Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293193

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03634-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN DE ORDEN DE COMPARENDO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DE TRÁNSITO

La finalidad del derecho al debido proceso es la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda que las actuaciones de las autoridades públicas estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley (…) En el caso concreto, el actor aseguró que nunca se le notificó la orden de comparendo impuesta y que el comunicado a través del cual se le informa sobre la Resolución que libró mandamiento de pago en su contra no cumple con las normas de archivo previstas en la Ley 594 de 2000 (…) Acorde con las pruebas reseñadas, encuentra la Sala que la orden de comparendo fue notificada en la dirección de domicilio que reporta el actor, a través de la empresa de correos 4-72 (…) Así las cosas, no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del actor, en la medida en que tuvo conocimiento del comparendo impuesto y una vez notificado la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca procedió a adelantar el trámite previsto en la Ley, en cuanto a la imposición de sanciones de tránsito. En cuanto a la configuración de la caducidad de la orden de comparendo, se debe indicar que es una discusión que debió surtirse en sede administrativa ante la Secretaría de Transporte y Movilidad, pues la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para decidir procesos administrativos de tránsito y/o revivir términos en los referidos procesos, en la medida en que éste recurso de amparo solo está previsto para protección y garantía de derecho de carácter fundamental. Ahora en lo que refiere al oficio de 28 de noviembre de 2014, con fecha de recibido del actor de 19 de mayo de 2016, se tiene que su única finalidad es garantizar el principio de publicidad y, en ese orden, su única función era informar al actor de la existencia de la resolución expedida por la Secretaría de Transito de Cundinamarca, que ordenó librar mandamiento de pago en su contra, es decir, que no requiere de ninguna formalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 594 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la naturaleza del debido proceso, consultar, sentencia T-982 de 2004. Frente al ámbito de aplicación del debido proceso, ver sentencias: C-1189 de 2005 y T-928 de 2010

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN

El 10 de junio de 2016, el actor interpuso derecho de petición ante el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca (…) [además] radicó otro derecho de petición, el 6 de julio de 2016, ante el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en el que solicitó (…) la expedición de copia completa del expediente adelantado (…) con ocasión de la orden de comparendo (…) de la Sede Operativa Cota (…) Mediante memorial oficio de 10 de agosto de 2016, la Jefe de Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, atendió el derecho de petición de 10 de junio de 2016 (…) Acorde con las pruebas aportadas al proceso se tiene que la Secretaría de Transporte y Movilidad del Cundinamarca a la fecha ya atendió las peticiones de 10 de junio y 6 de julio de 2016 y se pusieron en conocimiento del actor. Así las cosas, el objeto del amparo de tutela, esto es, notificar la respuesta dada al derecho de petición de 10 de junio de 2016 y expedir las copias solicitadas el 6 de julio de la misma anualidad, fueron satisfechas con ocasión de la decisión de primera instancia y, en ese sentido, se encuentra superada la situación de hecho que originó el ejercicio de la acción de tutela de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional se ha referido al efecto del hecho superado, al respecto, consultar, T-167 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: H.F.B.B. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03634-01(AC)

Actor: J.G.P.P.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, negó las pretensiones del actor, pero de oficio amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que a través de la Jefatura de la Oficina de Procesos Administrativos, diera respuesta de fondo a la petición del demandante.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    J.G.P.P., pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que estimó vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Con ocasión de la orden de comparendo No. 25214001000007636040, declarar la nulidad del proceso, respecto de las actuaciones en él ocurridas.

  2. Como efecto de lo anterior declarar la caducidad de la orden de comparendo No. 25214001000007636040 del 2014-04-07 de la Sede Operativa de Cota.

  3. Que se declare que el comparendo o sanción en contra del vehículo de placas RHV645, del cual soy propietario, es ilegal y por lo tanto debe ser cancelado.

  4. Que se ordene la eliminación de esta sanción de todas las bases de datos las cuales aparezca dicho reporte, en especial el SIMIT”

2. Hechos

De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, mediante Resolución N° 1140 de 28 de noviembre de 2014, el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad de Cota libró mandamiento de pago en contra del señor J.G.P.P. por valor de $307.995, con ocasión a la orden de comparendo N° 25214001000007636040 de 7 de abril de 2014.

Que, a través de comunicado de 19 de mayo de 2016, la Jefatura de la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca le notificó la anterior decisión.

Que, al revisar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, observó que el vehículo de placa RHV 645 de su propiedad, el 7 de abril de 2014, presuntamente, fue detectado por un radar a las 12:50 horas en el kilómetro 133+400 de la jurisdicción de Cota, transitando a una velocidad superior a la permitida, por ello, se emitió el comparendo N° 25214001000007636040, el cual a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se le había notificado personalmente, pese a que la ley y la jurisprudencia han establecido dicho tipo de notificación.

Que el 10 de junio de 2016, radicó derecho de petición ante la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de que le informarán si la comunicación entregada era un documento público o privado y si el mismo cumple los presupuestos de ley. Sin embargo, a la fecha de radicación del presente recurso de amparo no se había dado ninguna respuesta.

Que, el 6 de julio de 2016, solicitó al Jefe de Procesos Administrativo de la Secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca, la expedición de copias del expediente existente sobre la orden de comparendo N° 25214001000007636040, pero para la fecha en que presentó la tutela, la referida petición tampoco se había atendido.

Que en varias oportunidades ha acudido a las instalaciones de la entidad a solicitar la respuesta de sus peticiones, pero solo le han dicho que no hay respuesta y que debe esperar porque el sistema es muy lento, mostrando desinterés frente a su caso.

  1. Argumentos de la tutela

    Manifestó que era inaceptable que no le hubieran enviado el comparendo y los respectivos soportes a su dirección de residencia, en la cual ha vivido desde el año 1972.

    Expuso que con la actuación de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y petición, porque no se le permitió ejercer el derecho de defensa dentro del proceso administrativo de tránsito y porque no se han atendido sus solicitudes, para poder adelantar la correspondiente reclamación administrativa.

  2. Inte...

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