Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01562-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293221

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-01562-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 73 001 23 31 000 2003 01562 01 (34.021)

Actor: J.A.O.G. y otros

Demandado: La Nación - Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Asunto: Acción de Reparación Directa (Sentencia)

Descriptor: Se revoca la decisión de primera instancia y en su lugar se declara la caducidad de la acción. Restrictor: Valor probatorio de los medios probatorios aportados en copia simple / Caducidad de la acción de reparación directa

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo del 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima[1], que dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por J.A., J.R., J.N., L.F. y A.O.G. y C.B.S.O. contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 20 de agosto de 2003[2] por los señores J.A., J.R., J.N., L.F., y A.R.O.G. y C.B.S. quienes mediante apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por el “deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, en hechos acaecidos entre el día 29 de octubre de 1991, fecha en que se produjo el secuestro del Establecimiento de Comercio – Compraventa el Diamante y el día 4 de diciembre de 2002, fecha en que se produjo la entrega material del inmueble en el que operó el referido establecimiento de comercio”.

    1.1 Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero[4]:

    1.1.1.- Por concepto de perjuicios materiales:

    1. En su modalidad de daño emergente, la suma de $340.000.000.00 o lo que se demuestre en el plenario, derivados de la “privación ilegítima del disfrute, uso y usufructo de su derecho de propiedad en relación con el inmueble en el que operó el establecimiento de comercio denominado PRENDERÍA EL DIAMANTE”.

    2. A título de lucro cesante, el monto de $175.000.000.00 derivados de la “privación ilegítima de su derecho de propiedad en sus componentes de usuarios y usufructuarios”.

    1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

    La señora A.G.C. fue procesada penalmente por el delito de estafa; dentro de este proceso penal el Ministerio Público como sujeto pasivo obrando en pleno uso de sus facultades solicitó el embargo y secuestro de los siguientes bienes de propiedad de la sindicada: (i) el establecimiento de comercio denominado “Compraventa el Diamante” que funcionaba en la carrera 2 Nº 13-3; (ii) el predio ubicado en la carrera 2 Nº 13-31 identificado con matrícula inmobiliaria 350-0009419; y (iii) el inmueble ubicado en la carrera 3 Nº 12-26 identificado con Matrícula Inmobiliaria 350-005-4617.

    En virtud de lo anterior, el Juzgado 37 de Instrucción Criminal decretó la práctica de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, para lo cual libró oficios dirigidos a la Cámara del Comercio de Ibagué y a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

    Sin embargo la medida solo se hizo efectiva sobre el establecimiento de comercio denominado “Compraventa el Diamante”, más no sobre el inmueble donde éste funcionaba, pues el mismo era de propiedad de la comunidad conformada por J.A., J.N., L.F. y A.R.O.G. y C.B.S.O..

    A continuación, el día 4 de octubre de 1991, se llevó a cabo la diligencia de secuestre de establecimiento de comercio, en la que se designó como secuestre al señor F.U.F., quien en uso de sus facultades recibió el establecimiento y posteriormente procedió a presentar el inventario de elementos y enseres recibidos en depósito.

    Al respecto, los demandantes manifiestan que el secuestre no continuó con el ejercicio de la actividad que desarrollaba el establecimiento “Compraventa el Diamante”, sino que decidió arrendar el local donde funcionaba dicho establecimiento.

    En consecuencia, J.R. y J.O.G., como propietarios del inmueble, solicitaron la entrega del mismo al Juez 37 de Instrucción Criminal de Ibagué, quien negó la petición e indicó a los peticionarios que ellos debían entenderse con el secuestre.

    El día 10 de septiembre de 1992, el secuestre F.U.F. le informó al Juzgado 37 de Instrucción Criminal de Ibagué, las medidas que iba a tomar para arrendar el local donde funcionaba el establecimiento de comercio “Compraventa el Diamante”.

    Asimismo los demandantes sostienen que el secuestre destinó el inmueble en donde funcionaba el Establecimiento de Comercio para cosas diferentes a la explotación de la compraventa, ya que como se encuentra demostrado en el plenario allí funcionaba un almacén de remates denominado “Remates Taiwan”, el cual funcionaba desde hace 7 años en dicho locar comercial según lo expuesto por el señor H. de J.Q.G. quien era el encargado de cuidar dicho negocio.

    Por lo anterior los propietarios del inmueble incoaron un proceso de restitución contra el secuestre, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual ordenó al secuestre F.U. o a sus herederos la restitución de inmueble ubicado en la carrera 2 N° 13-31 de esta ciudad.

    Así las cosas, el día 4 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la entrega definitivamente del inmueble objeto del proceso de restitución, pese a que el secuestre había fallecido para esta época.

    Es de anotar que los demandantes concretan el daño antijurídico sufrido de la siguiente manera “(…) La privación del ejercicio del derecho de propiedad y en particular de la posibilidad de usufructuarlo, por el actuar del auxiliar de la justicia, determinó la ocurrencia de un daño de carácter antijurídico, por cuanto, los propietarios se vieron privados de la posibilidad de lucrarse de la explotación del local en el que operó la compraventa objeto de la medida de secuestro.”

  2. Actuación procesal en primera instancia

    El 10 de septiembre de 2003[5] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda. La providencia se notificó personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto de la Directora Seccional del Tolima[6].

    2.1. Escrito de contestación a la demanda

    2.1.1 El 24 de junio de 2004 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación[7]-[8] en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y denunció en pleito a la Fiscalía General de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 27 de las disposiciones transitorias de la Constitución, los Juzgados de Instrucción Criminal pasaron a estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

    Asimismo, la Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que la demanda se debió dirigir contra la Fiscalía General de la Nación.

    2.1.2 El 11 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito y, en consecuencia, citó a la Fiscalía General de la Nación para que interviniera en el proceso[9]-[10].

    2.1.3 El 21 de octubre de 2004[11] la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda[12] e indicó atenerse a lo que resulte probado, aunque se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones; y llamó en garantía al señor F.U.F. con fundamento en la Ley 678 de 2001.

    2.1.4 El 3 de noviembre de 2004[13] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el llamamiento en garantía contra el secuestre F.U.F..

    2.1.5 El 15 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía hecho por la Fiscalía General de la Nación al secuestre F.U.F. toda vez que el llamado había fallecido para la fecha, como consta en el registro de defunción Nº 04170113 el cual obra en el expediente[14].

    2.2. Periodo probatorio

    El 12 de abril de 2005[15] el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó abrir el proceso a pruebas y en consecuencia decretó hasta donde la ley lo permitiera, tener como tales los documentos aportados con la demanda y la práctica de aquellas solicitadas, sin embargo negó la recepción de los testimonios solicitados.

    El 18 de abril de 2005 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación[16] el cual fue concedido el 22 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima[17] y admitido el 22 de agosto de 2005 por la Sección Tercera de esta Corporación[18].

    El 17 de diciembre de 2005, la Sección Tercera de esta Corporación confirmó el auto del 12 de abril de 2005 mediante el cual se negaron los testimonios de M.G., A.E.M. y L.G.Q.[19].

    2.3. Alegatos de conclusión

    El Tribunal Administrativo del Tolima por medio de auto de 27 de junio de 2006 ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su correspondiente concepto[20].

    2.3.1 El 14 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión[21], en donde solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues no está demostrado el daño antijurídico el cual debe contener elementos ciertos e irrefutables para responsabilizar a esa entidad; precisó que la vinculación y seguido procesamiento contra la señora A.G.C. por el delito de estafa, así como el consecuente secuestro del establecimiento de comercio denominado “COMPRAVENTA EL DIAMANTE”, no...

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