Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-03456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293225

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-03456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado del delito de hurto calificado y agravado y que fue absuelto porque no cometió el delito

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Absuelve de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial, Ministerio de defensa, policía Nacional

Como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales. Tampoco a la Nación-Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se revocará la sentencia apelada.

RESPONSABILIDAD DEL AGENTE PÚBLICO - Niega. No se apreció conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público

No se aprecia una conducta dolosa o gravemente culposa de la fiscal pues no se observa que con sus decisiones hubiera tenido la intención de producir daño, ni tampoco una actitud descuidada en la aplicación de la norma que ordena la detención preventiva, pues la misma estuvo amparada en una apreciación razonable en cuanto a la configuración de un indicio grave, que le impone la legislación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03456-01(36337)A

Actor: JAIRO DE JESÚS SUAZA ALZATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Indebida representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Justicia por privación de la libertad. Privación de la libertad en absolución porque no cometió el delito-Daño especial. Llamamiento en garantía-Improcedencia en detención preventiva por existencia de indicio grave. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-No se acreditaron los gastos alegados. Daño a la salud-No se reconoce por falta de dictamen pericial y porcentaje de incapacidad.La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de hurto calificado y agravado y fue absuelto porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    El 12 de diciembre de 1997, J. de J.S.A., M. de J.B.T., L.E.S.B., G.P.S.B., J.A.S.B. y W. de J.S.B., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J. de J.S.A., entre el 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de 1995.

    Solicitaron el pago de 5.000 gramos oros a la víctima directa y 1.000 gramos oro al resto de demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención a la víctima directa y a su cónyuge, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; los gastos que debieron sufragar por visitas a la cárcel, la manutención del privado de la libertad y por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente; 3.000 gramos oro a la víctima directa y 1.000 gramos oro a los demás demandantes, por perjuicios sicológicos y 1.000 gramos oro a J. de J.S.A., por perjuicios biológicos.

    En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J. de J.S.A. fue sindicado del delito de hurto en la modalidad de piratería terrestre y que la Fiscalía 07 Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín lo absolvió. Adujo que la privación era injusta porque fue absuelto porque no cometió el delito.

  2. Trámite procesal

    El 20 de marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

    En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo participación en los hechos. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que su función es advertir la ocurrencia de un ilícito y capturó a los presuntos responsables. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción. La Nación-Rama Judicial señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía y que no hubo error judicial. La Nación-Fiscalía de la Nación llamó en garantía a M.T.J.R., quien fungía como fiscal al momento de los hechos.

    El 17 de septiembre de 1998 se admitió el llamamiento de garantía, y en el escrito de contestación, la llamada explicó que no incurrió en dolo ni en culpa grave y que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio.

    El 13 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y la Nación Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

    El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda porque no se aportó la sentencia absolutoria.

    La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de octubre de 2008 y admitido el 27 de febrero de 2009. La recurrente esgrimió que la copia de la sentencia que absolvió a S.A. podía solicitarse como prueba de oficio y que era obligación del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín aportarla.

    El 20 de marzo de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la...

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