Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293253

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-01162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-01162-01 (34.270)

Actor: A.U.A. y otros

Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación

Acción: Apelación sentencia – acción de reparación directa

Contenido: D.: Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, al encontrar que se configuran los elementos para decretar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los demandantes. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, el valor probatorio de los documentos aportados mediante prueba trasladada, valoración de la prueba trasladada del proceso penal ordinario principio de la no reformatio in pejus.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Actuación en primera instancia.

1.1. Las demandas.

1.1.1. Proceso 1998-1162

La demanda fue presentada el 11 de agosto de 1998[1] por J.F.U.P., M.A.C., A.U.A., A.S.C.M., estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de I.C.U.C. y A.A.U.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

“PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los señores J.F.U.P., M.A.C., ARMANDO URBINA ALBARR[A]CIN Y A.S.C., y de las menores I.C.U. CRUZ Y A.A.U.C..

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores J.F.U.P., M.A.C., ARMANDO URBINA ALBARR[A]CIN Y A.S.C., y de las menores I.C.U. CRUZ Y A.A.U.C., los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.

TERCERO

Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar a el señor A.U.A. los perjuicios de orden material a él ocasionados en la siguiente forma:

  1. A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000=,) que corresponde a los honorarios cancelados a el D.C.Z.A., quien realizó la defensa de mi mandante dentro del proceso penal.

  2. A TITULO DE LUCRO CESANTE – CONSOLIDADO Y FUTURO: Corresponde a las sumas de dinero que no ingresaron al Patrimonio de mi mandante tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías en el cargo de Sargento grado que tenía en el momento en que fue detenido. Corresponde a este concepto la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($68.091.875=), liquidados a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($448.444=), con un incremento anual del 20% para los años de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001.

• Corresponde también a este concepto los salarios dejados de percibir en el cargo de Sargento Vice-primero, acenso (sic) para el cual se encontraba haciendo curso en el momento de su detención; en este cargo devengaría un salario de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($749.739=), para el año de 1998, incrementándose en un 20% anual, a partir del año 1998 al año 2001; corresponde a este concepto la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($48.295.153=).

• Corresponde también a este concepto el pago de una indemnización por concepto del perjuicio causado por no haber logrado cumplir los veinte (20) años de servicio para hacerse merecedor a una pensión por vejez en un cien por ciento (100%); teniendo en cuenta que al momento del retiro mi mandante contaba con treinta y siete (37) años de edad y dieciséis (16) años de servicio y habiéndosele calculado su expectativa de vida, en treinta y ocho años mas de vida y teniendo en cuenta que lograría su derecho a pensionarse en el año de 1999, con un salario aproximado de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($929.890=), lo que significaría una pensión vitalicia (38)años mas (sic) de vida), por este último valor incrementado en un 20% anual. Se reclama por este concepto la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000=).

(…)”.

1.1.2. Proceso 1998-1157

La demanda fue presentada el 11 de agosto de 1998[3] por W.D.V.A. y Y.A.M. actuando en nombre propio y de las menores N.L.V.A. y D.L.V.A.; M.M.A., A.J.V.A., N.J.V.A., A.V.A., O.V. de S., C.A.V.A. y J.E.V.A., y, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[4]:

“PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los señores W.D.V.A., M.M.A., Y.A.M., A.J.V.A., N.J.V.A., ADIELA VARGAS ARBOLEDA, O.V.D.S., C.A.V.A. y J.E.V.A., y de las menores N.L.V.A. y D.L.V.A..

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN está obligado (sic) a pagar a los señores, W.D.V.A., M.M.A., Y.A.M., A.J.V.A., N.J.V.A., ADIELA VARGAS ARBOLEDA, O.V.D.S., C.A.V.A. y J.E.V.A., y de las menores N.L.V.A. y D.L.V.A., los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro (1.000 Grs Oro) para cada uno.

TERCERO

Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar al señor W.D.V.A. los perjuicios de orden material a él ocasionados en la siguiente forma:

• A TITULO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000=,) que corresponde a los honorarios cancelados a el D.C.Z.A., quien realizó la defensa de mi mandante dentro del proceso penal.

• A TITULO DE LUCRO CESANTE: La suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.560.000=) que corresponde a los frutos civiles que la anterior suma de dinero produciría en el comercio.

(…)”.

1.1.3. Proceso 1999-349

La demanda fue presentada el 2 de marzo de 1999[5] por N.C.T., M.N.T.E., N.C.O., D.C.C.S., L.C.T., H.C.T., K.C.T., I.C.T. y Orlando Cundumí Tello, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[6]:

“PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales causados a los señores: NOE CUNDUMI TELLO, M.N.T.E., NOE CUNDUMI OROBIO, D.C.C.S., L.C.T., H.C.T., KEITYS CUNDUMI TELLO, ILIBY CUNDUMI TELLO y ORLANDO CUNDUMI TELLO.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, NOE CUNDUMI TELLO, M.N.T.E., NOE CUNDUMI OROBIO, D.C.C.S., L.C.T., H.C.T., KEITYS CUNDUMI TELLO, ILIBY CUNDUMI TELLO y ORLANDO CUNDUMI TELLO, los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.

TERCERO

Ordenar que la Fiscalía General de la Nación, est (sic) obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales al señor NOE CUNDUMI TELLO la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000=), correspondiente a los honorarios profesionales que canceló al D.P.J.B. para que asumiera su defensa dentro del proceso penal por el cual fue capturado. Suma de dinero que deberá ser cancelada con su respectiva corrección monetaria a la fecha en que se profiera sentencia.

(…)”.

1.1.4. Proceso 1998-1042

La demanda fue presentada el 29 de julio de 1998[7] por H.R.R., W.R.R., H. de J.R.R., R.A.R.R., H.R.R. de Rojas, M. de J.M.R. y S.L.R.M. (menor de edad), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[8]:

“PRIMERO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños morales y materiales causados a los señores HUGO ROJAS RESTREPO, W.R.R., H.D.J.R.R., R.A.R.R., H.R.R. DE ROJAS, MAUDINE DE J.M.R. y a la menor de edad S.L.R.M..

SEGUNDO

Que como consecuencia de la anterior declaración La FISCALIA GENERAL DE LA NACION está obligado a pagar a los señores, H.R.R., W.R.R., H.D.J.R.R., R.A.R.R., H.R.R. DE ROJAS, MAUDINE DE J.M.R. y a la menor de edad S.L.R.M., los perjuicios de orden moral ocasionados a cada uno de ellos en el equivalente en mil gramos oro para cada uno.

TERCERO

Ordenar que la Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar al señor W.R.R. los...

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