Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00651-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293305

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00651-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Cómputo del término prescriptivo. Faltas instantáneas. Faltas continuadas o permanentes

El término de prescripción como fenómeno extintivo de la acción disciplinaria está regulado por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que prevé que opera después de 5 años contados a partir del último día de consumación en el caso de las faltas instantáneas, o desde la realización del último acto para las de carácter permanente o continuado. En el evento en que en un solo proceso se juzguen varias conductas, la prescripción de las acciones se cumple de forma independiente para cada una de ellas. Para efectos de contabilizar dicho término, se ha hecho necesario definir: El momento a partir del cual se perfecciona la falta objeto de investigación, esto es, si tiene el carácter de instantáneo o continuado; en cuanto a la primera, se ha precisado que aquella se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario; en relación con la segunda, la consumación de la falta se mantiene en el tiempo, lo que hace que la comisión de la misma se extienda de igual manera.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Interrupción

Respecto del momento en que se entiende interrumpido dicho término, la jurisprudencia de esta corporación ha adoptado la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, según la cual, la sanción disciplinaria se impone oportunamente si dentro del término de los 5 años señalados por la norma mencionada, se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, es decir, el acto principal, que es el que define que la conducta investigada es constitutiva de falta disciplinaria y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, pues aquel no puede ser considerado como el que impone la sanción, toda vez que corresponde a una etapa posterior, cuyo propósito es permitir a la administración revisar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, C.P., S.B.V..

PLIEGO DE CARGOS - Procedencia

Conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, habrá lugar a formular pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, mediante decisión que debe contener los aspectos relacionados en el artículo 163 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - No cualquier defecto en el trámite del proceso da lugar a la nulidad de los fallos disciplinarios

No cualquier defecto que se pueda presentar en el procedimiento disciplinario implica la transgresión del debido proceso, en tanto no vulneren el núcleo fundamental de sus garantías ni desconozcan los principios que deben atenderse en su desarrollo, circunstancias que han de evaluarse en cada situación en particular y que en todo caso se deben garantizar al investigado los derechos descritos por el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.

ABANDONO DEL CARGO – Falta gravísima / ABANDONO DEL CARGO - Se juzga a través del proceso verbal disciplinario / ABANDONO DEL CARGO - Juzgamiento con base en el proceso ordinario no vulnera el debido proceso

En ese orden de ideas y si bien en este caso la falta endilgada a la demandante es una de las descritas en el artículo 175 del CDU como de aquellas que dan lugar al procedimiento verbal (numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), el hecho de que se hubiere adelantado bajo el procedimiento ordinario, no implica la vulneración del debido proceso para la señora N.P., pues tal y como se verifica en el expediente, se le brindaron todas las garantías anteriormente mencionadas, a saber: Mediante auto del 31 de marzo de 2008 la Procuraduría Primera Distrital abrió investigación disciplinaria en contra de la señora B.A.N.P., por el presunto abandono del cargo en el que incurrió, cuando estaba vinculada como asesora en la Unidad de Trabajo Legislativo asignada al senador J.M.F. (ff.138 – 140). La implicada se notificó personalmente de la decisión el 12 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 177 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 180 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 181

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto / INCONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Vulnera el debido proceso / PLIEGO DE CARGOS - Debe notificarse personalmente / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Límites

El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado. En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos. Si bien el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 permite su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo, lo cierto es que tal modificación no puede hacerse de manera total, sino que solo procede por error en la calificación o por razón de una prueba sobreviniente, además, la decisión en este sentido también supone la obligación de notificación de la misma forma en que se hace para el pliego de cargos, así como la de otorgar un nuevo término para solicitar y practicar otras pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2001 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2001 - ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2001 - ARTÍCULO 165

UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO - Sus miembros son servidores públicos de libre nombramiento y remoción / MIEMBROS DE LAS UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO - Lugar de prestación del servicio

No obstante la especial labor de quienes prestan sus servicios en las Unidades de Trabajo Legislativo, no debe perderse de vista que son servidores públicos de libre nombramiento y remoción sujetos a las condiciones que les impone la ley en virtud de su vinculación legal y reglamentaria, y que en todo caso debe prevalecer el interés general y los principios de la función pública. En este mismo sentido la Sala Plena del Consejo de Estado se ocupó del tema relacionado con el lugar de la prestación de los servicios de los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo y concluyó: Que su labor debía realizarse o en la dependencia para la cual fueron nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, de conformidad con los artículos 385 de la Ley 5ª de 1992 y 5º de la Resolución 237 de 1992 del Senado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lugar de prestación del servicio de los integrantes de las unidades de trabajo legislativo, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de agosto de 2001, C.P., M.E.G.G., R.. AC-12546.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 388 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 381 / LEY 186 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 868 DE 2003 - ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2009 - ARTÍCULO 19

PERMISO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO – Autoridad competente para concederlo

La dependencia autorizada para conceder los permisos que excedan de un día, es la Dirección General de la entidad, mientras que al jefe de Oficina, División o S. le está permitido conceder las autorizaciones hasta por un día. Ahora bien, en lo atinente a la omisión en la valoración de la Certificación del jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, en la que se informa de las características especiales que tiene el cargo de asesor en las Unidades de Trabajo Legislativo y del documento DRH-1781 del 29 de agosto de 2008 del también jefe de Recursos Humanos, advierte la Subsección, que tal situación no implica la nulidad de los actos demandados, en consideración a que la normativa que antes se citó establece el procedimiento que rige para el Senado en lo relacionado con permisos, por ese motivo aunque el documento mencionado dijera que es al congresista a quien corresponde su concesión y no a la Dirección General de la corporación, lo cierto es que no se podía desconocer la competencia que reglamentariamente se había establecido para dicho asunto, en los términos de la Resolución 237 de 1992, y demás normas que regulan la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11)Actor: B.A.N.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por la señora B.A.N.P. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Decisión del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Primera Distrital, la declaró responsable disciplinariamente, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años.

2. Decisión del 28 de...

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