Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293353

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-00884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara excepción de culpa exclusiva de la víctima

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00884-01(46156)

Actor: O.D.C.O.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Mentir en la indagatoria y elementos incautados.La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio simple y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda

    El 6 de febrero de 2004, O.D.C.O., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 15 de octubre y el 6 de diciembre de 1999 y entre el 20 de abril de 2001 y el 7 de febrero de 2002.

    Solicitó el pago 1.000 SMLMV por perjuicios morales; $12.000.000 por los honorarios del abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $3.562.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante.

    En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que O.D.C.O. fue sindicado del delito de homicidio simple y que la Fiscalía dictó en su contra medida de detención y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado 13 Penal del Circuito lo condenó y esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito.

  2. Trámite procesal

    El 4 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

    En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuró falla del servicio.

    El 7 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

    El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad estuvo ajustada a derecho, pues si bien las pruebas no fueron suficientes para condenar al demandante, si lo eran para proferir las medidas de aseguramiento y resolución de acusación.

    La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de noviembre de 2012 y admitido el 28 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que el fallo era incongruente pues el Tribunal analizó el caso con base en la responsabilidad objetiva para luego negar las pretensiones por ausencia de falla en el servicio.

    El 25 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Presupuestos procesales

    Jurisdicción y competencia

    1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].

      Acción procedente

    2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

      Caducidad

    3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[3].

      La demanda se interpuso en tiempo -6 de febrero de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió[4].

      Legitimación en la causa

    4. O.D.C.O. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.

      La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de O.D.C.O. en el proceso penal.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

  3. Análisis de la Sala

    Hechos probados

    ...

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