Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293545

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de agente de policía en ataque guerrillero a policías en el municipio de Guaca

FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD - A cargo de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A POBLACIÓN CIVIL - Ciudadano policía / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN

En este caso, la inactividad de la demandada, plasmada en no haber adoptado ninguna medida de seguridad tendiente a prevenir o evitar la causación de actos insurgentes, como el ocurrido el 11 de diciembre de 1997 genera la responsabilidad de la misma; es decir, el incumplimiento de sus deberes normativos, fue constitutivo de una generación de un riesgo jurídicamente desaprobado, siendo este riesgo, y no otro diferente, el que finalmente se materializó en el resultado dañoso padecido por los demandantes; ya que ante una amenaza cierta de la que se tenía conocimiento (por la grave situación de orden público en el lugar y haber recibido amenazas a la población civil) las autoridades no desplegaron algún tipo de acciones anticipatorias al riesgo y evitar así la causación de otro acto delincuencial contra la población civil o las propias instalaciones de la estación de policía. (…) Se hace énfasis en que la adscripción de este deber normativo para la demandada se fundamenta, tanto en la cláusula del Estado Social de Derecho, que implica el reconocimiento y garantía de los derechos de los ciudadanos, especialmente los Derechos Humanos, así como también, para el caso sub judice, en el conocimiento especial que se tenía de la alterada situación de orden público en el sector, comoquiera que durante todo ese año se presentaron diferentes hallazgos hechos por la inteligencia de la policía municipal donde se estipulaba el alto riesgo de un ataque terrorista por las amenazas a la población y la gran presencia de subversivos en la zona. (…) Dicho esto, aunque la parte demandada formula la existencia de un eximente de responsabilidad, al amparo del hecho de un tercero, la Sala considera que el mismo se torna improcedente dado que si bien es cierto, y no se discute en ningún momento, el acto fue ejecutado por terceros ajenos a la administración pública, específicamente por presuntos individuos integrantes del bloque del M. Medio de las FARC-EP, tal circunstancia, causalmente acertada, no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a la demandada, pues, como se dijo, en este asunto la responsabilidad se le atribuye a partir de la omisión en su actuar para evitar el resultado dañoso; (…) [Así las cosas, se puede concluir que,] las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que esta S. encuentre que se configura la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, por los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1997 en el Municipio de Guaca, agregando más razones a las expuestas por el Tribunal –que fundamentó la atribución en la existencia de una falla en el servicio por parte de la demandada. Consecuentemente, se pasará a resolver lo pertinente en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios causados al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 33494 numeral 2 y exp. 34158 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02681-01(31055)

Actor: ELEANY M.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temario: Responsabilidad del Estado por muerte violenta de Agente de Policía en toma de grupo armado insurgente a Municipio de Guaca. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; Daño antijurídico; La imputación de responsabilidad por daños a miembros de la Policía Nacional con ocasión de un ataque de un grupo armado insurgente; el juicio de imputación en el caso concreto; Reparación de perjuicios.

Procede la Sala de S. a decidir el presente asunto, correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que estimó las pretensiones de la demanda.

  1. - La demanda.

    Fue presentada el 12 de noviembre de 1999 (fls 16-44, c1) por E.M.M. y Otros, quienes actúan mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del Agente Á.A. y, consecuentemente, se reconocieran perjuicios materiales e inmateriales, los primeros en la modalidad de lucro cesante y los últimos en las modalidad de daño moral.

    Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes:

    El 11 de diciembre de 1997, en el Municipio de Guaca en el Departamento de Santander, en horas de la tarde y al inicio de la noche; miembros del grupo armado insurgente FARC, en número aproximado de 300 individuos según el dicho de la demanda, incursionaron en dicha población presentándose un enfrentamiento entre los insurgentes y efectivos de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello falleció violentamente el Agente de Policía Á.A..

  2. Actuación procesal en primera instancia

    El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 4 de mayo de 2000 admitió la demanda (fls 46-47, c1). Dicha providencia es notificada personalmente a la demandada el 16 de junio de 2000 (fl 49, c1).

    Dentro de la oportunidad legal[1], la Entidad demandada presentó contestación de la demanda en escrito del 12 de julio del 2000 (fls 56-62, c1). Precisó, en cuanto a los hechos que se atienen a lo que resulte probado en el proceso, y a las pretensiones que se opone a todas las formuladas por el demandante. Arguye que no existe falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que no se configura uno de los tres elementos de la responsabilidad; además que aunque habían algunos miembros de la policía que estaban en otro lugar realizando actividades de esparcimiento esto no generó ninguna incidencia en la muerte de los dos agentes de policía entre ellos, el demandante, ya que igual ellos participaron en el contraataque.

    Mediante auto de 15 de diciembre de 2000 (fls 65-67, c1) se dio inicio al periodo probatorio y, finalmente, en auto de 24 de julio de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 270, c1), oportunidad aprovechada por la parte demandante (fls 271-293, c1). El demandado guardó silencio. El Agente del Ministerio Público aportó concepto (fls 379-384, c1).

  3. - Sentencia de primera instancia.

    El 30 de septiembre de 2004 (fls 385-422, c. ppal.) el Tribunal dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

    Después de encontrar que la Policía Nacional omitió las obligaciones de reforzar el pie de fuerza ante las presuntas amenazas de ataques guerrilleros, ya que no aumentó el número de contingentes humanos, ni tampoco reemplazo al personal que estaban fuera del servicio; se acredita el elemento de la falla del servicio. Todo esto porque debía realizar conductas para repeler de forma efectiva el hecho nocivo, es decir que no tomó ninguna medida excepcional para proteger al Municipio de la violencia de las FARC-EP.

    Por lo anterior se declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del Agente A., y como consecuencia de ello se condena al pago de perjuicios morales y al lucro cesante.

  4. Recurso de apelación

    Contra lo así resuelto ambas partes (fls 426-431, c. ppal.) se alzaron mediante el recurso de apelación, impugnaciones que fueron concedidas por el a-quo en auto de 26 de octubre de 2007 (fl 432, c. ppal.).

  5. Actuación procesal en segunda instancia

    Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 2 de diciembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto por el demandante (fl 443, c. ppal.), y luego en proveído de 22 de mayo de 2006 se admitió recurso interpuesto por el demandado (fl 452, c. ppal.).

    Seguidamente, en providencia de 27 de junio del mismo año (fl 454, c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio partes y el Ministerio Público presentó concepto No. 170 de 2006 (fls 456-476, c. ppal.).

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Descongestión para los Tribunal Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

  2. Objeto del recurso de apelación

    2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C[2]., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión[3].

    2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá...

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