Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2016

Fecha16 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PREDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD

[E]l Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que como la desvinculación de la demandante se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, el acto de retiro debía ser motivado, por lo que realizó un extensivo análisis de la referida ley y de lo establecido por el Consejo de Estado sobre la motivación del acto de retiro (…) es evidente que la hoy tutelante no ostentaba los derechos inherentes a la carrera administrativa, por lo que era viable su desvinculación conforme con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, toda vez que fue nombrada únicamente por el término de 6 meses (…) para la Sala no se configura el defecto sustantivo incoado toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó en forma acertada los preceptos legales que regulaban al asunto que le correspondió. (…) la Sala considera que en este caso no ha habido desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo Nariño, ya que su decisión se encuentra debidamente sustentada y razonada, sin que en ella se advierta violación alguna de derechos fundamentales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En lo relacionado a la necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan a empleados que desempeñen cargos en condición de provisionalidad ver la sentencia SU-917 de 2010, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01876-01(AC)

Actor: NIVIA E.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió:

“PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la señora N.E.C.M. mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto.

(…)”.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

La señora N.E.C.M. ejerció, por medio de apoderado[1], acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: I. y dejar sin efectos las sentencias acusadas de fecha 1° de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y la de fecha 19 (sic) de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; y,

Segundo

Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, que debe (sic) proferir una nueva sentencia, restableciendo los derechos, conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela, dentro del término que al efecto se le señale”.

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

La actora expuso que mediante la Comunicación 0-2010-23301 y el Oficio 0-16731 del 24 de junio de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó a la “EPS” Municipal de Ipiales E.S.E para que proveyera en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 de su planta de personal, por un término no superior a 6 meses.

Afirmó que con base en lo anterior, el 21 de julio de 2010, a través de la Resolución No. 0750 del 21 de la misma fecha, fue nombrada para ejercer el referido cargo por el término de 6 meses, contados a partir del 23 de julio de 2010, fecha en la cual se posesionó.

Refirió que el 19 de enero de 2011, mediante Oficio GESE0009, proferido por el Gerente de la “EPS” Municipal de Ipiales E.S.E fue retirada del servicio.

Por lo anterior, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del Oficio GESE0009 del 19 de enero de 2011, al considerar que fue proferido sin competencia y sin motivación.

Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 1º de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que había cumplido el lapso de 6 meses establecido para el cargo.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en fallo del 15 de abril de 2016, la confirmó.

Alegó que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 41, parágrafo 2º, de la Ley 909 de 2004.

  1. Oposición

    El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que, pese a que en el acto demandado no se explicó la decisión de la administración, esto no afectó su validez y legalidad.

    Aseveró que la obligación de motivar el acto de retiro del servicio fue cumplida por el nominador al justificar que el nombramiento de la demandante se efectúo por un término de 6 meses, que se contabilizó desde el día de la posesión que fue el 23 de julio de 2010 y tuvo alcance hasta el 23 de enero de 2011.

    Expuso que la señora C.M. no desvirtúo la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual fue retirada del servicio, razón por la cual el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que así lo decidió.

    Concluyó que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones del presente amparo.

    El Juzgado Sexto Administrativo de Pasto pese a haber sido notificado en debida forma (fl. 85), decidió guardar silencio.

  2. Providencia impugnada

    La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de agosto de 2016, declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que consideró que en sus decisiones el Juzgado y el Tribunal demandados no incurrieron en ningún defecto, dado que dieron cuenta detallada del hecho de que el nombramiento de la demandante se dio por terminado por el vencimiento del término previsto para el efecto.

    Señaló que las autoridades judiciales demandadas valoraron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado atinente al tema al momento de proferir su decisión.

    Concluyó que la demandante acudió a la presente acción como una tercera instancia, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

  3. Impugnación

    La demandante impugnó la anterior decisión y afirmó que el acto administrativo por el cual fue desvinculada estaba “falsamente motivado”.

    Consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-917 de 2010.

    Se refirió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Sala le corresponde estudiar si, con su actuación, las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado su procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[2].

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3].

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la...

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