Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294077

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01606-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por desatención a los deberes constitucionales y por uso desproporcionado de las armas oficiales / DESATENCIÓN A LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y POR USO DESPROPORCIONADO DE LAS ARMAS OFICIALES - Se causó muerte de civil en enfrentamiento combate entre la fuerza pública y grupos insurgentes / COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS INSURGENTES – Motorizados muertos en medio de enfrentamiento entre Ejercito Nacional pertenecientes al Batallón Cabal y miembros de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de motorizados por fuego cruzado entre Ejército Nacional y columna guerrillera

Se encuentra acreditado que el 27 de febrero de 2002 el señor U.C. murió como consecuencia de una laceración cerebral e hipovolemia como consecuencia de múltiples heridas derivadas de proyectil de arma de fuego de alta velocidad, según el protocolo de necropsia No. 027-2002

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS INSURGENTES – Conoce en segunda instancia por factor cuantía

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el mes de noviembre de 2003 –año de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $166’000.000.oo. Ahora, como por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la señora N.M.C. solicitó una indemnización de $300’000.000.oo, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS INSURGENTES – Conteo término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR COMBATE ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS – No operó por presentación oportuna de la demanda

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte del señor U.C., el 27 de febrero de 2002 y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2003, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Compañera permanente legitimada para actuar / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configuró por acreditar calidad de compañera permanente / COMPAÑERA PERMANENTE – Reiteración jurisprudencial

[N]o puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulneraría los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Dentro del material probatorio allegado, se encuentran las declaraciones de N.R., L.A.R.C. y S.M.E.O. que permiten inferir dicha condición jurídica (…) [L]a S. considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora N.M.C. se encuentra debidamente acreditada. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la unión marital de hecho y sus presupuestos para su validez consultar, sentencia de la Corte Constitucional C-257 de 2015, MP gloria S.O.D.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

PRUEBA TRASLADADA – Valoración / PRUEBA TRASLADADA – Régimen legal / PRUEBA TRASLADADA – Diligencia preliminar adelantada por Juzgado Penal Militar cumple con requisitos legales

[O]bra la copia auténtica de la diligencia preliminar radicada bajo el número 354, adelantada por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar por el homicidio del señor U.C., prueba que fue solicitada por las partes y decretada por el Tribunal mediante auto del 2 de septiembre de 2004. Dicha prueba debe ser considerada dentro de este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios lógicos que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada por la demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 185

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Juez debe definirlo conforme a cada caso concreto / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – No tienen regulación dentro del ordenamiento jurídico colombiano / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN – Reiteración jurisprudencial

[E]n lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los títulos de imputación consultar, sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración jurisprudencial / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Se configura por daños originados en el despliegue de actividades peligrosas / ACTIVIDADES PELIGROSAS – Uso de armas de dotación oficial / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – A quien le corresponda la guarda quedará obligado a responder por perjuicios causados / FALLA PROBADA - Régimen de imputación por grave desatención a los deberes constitucionales y por el uso desproporcionado de las armas oficiales

[D]ado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar –más adelante– la alegada causal eximente de responsabilidad, puesto que, a pesar de haberse reportado en el informe el hallazgo de armas de fuego, no se logró acreditar que las mismas pertenecieran a la víctima directa o que fueran accionadas por él. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad objetivo cuando se esté bajo el actuar de actividades peligrosas consultar, sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.A.E.H.E.

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Ejército Nacional no acreditó militancia de motorizado a Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Motorizado no participó en combate entre Ejercito y grupo insurgente / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No se configuró

[N]o hay pruebas concretas que muestren que el señor U.C. era miembro activo de las FARC, connotación que le fue dada por los uniformados en el momento de su muerte, puesto que no se cuenta con ningún señalamiento o declaración como para dar por sentado que U.C. fuese integrante de un grupo al margen de la ley (…) [N]o quedó demostrada dentro del plenario la presunta participación criminal, ni el combate mismo como se verá enseguida, pues incluso bajo la confirmación de la hipótesis de la adhesión a un grupo subversivo, ello por sí sólo no legitima un cruel ataque. No se olvide que dentro de nuestro esquema humanista, ni siquiera un criminal puede ser objeto de algún tipo de ofensa por parte de las autoridades públicas, mucho menos que se abrogue la facultad criminal de extinguir su vida sin justificación alguna. (…) [L]a S. estima que en el presente caso no se tiene prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso y mucho menos de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño, por manera que no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada.

LEGÍTIMA DEFENSA – Eximente de responsabilidad / LEGÍTIMA DEFENSA – Definición jurisprudencial / LEGÍTIMA DEFENSA – Uso de armas de dotación oficial deben ser el último recurso de la fuerza pública / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN – Único medio posible para repeler agresión de la víctima / LEGÍTIMA DEFENSA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se configuró

[S]e desechó la agresión del señor U.C. frente a los agentes del Estado, lo cual impone, a su vez, desestimar la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad, por cuanto no se probó el ataque armado que alegó la entidad pública en contra de sus agentes por parte de la víctima y, más allá de ello, la Sala desestimó tal agresión por considerar que así la víctima hubiere tenido en su poder un arma de fuego y una granada, con esa clase de arma no se habría atacado a los uniformados, lo cual excluía cualquier agresión armada por parte de la víctima y, por lo mismo, no existía razón alguna para que los soldados del Ejército Nacional hubieren accionado sus armas de fuego en contra de aquélla.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESATENCIÓN A LOS DEBERES CONSTITUCIONALES Y POR USO DESPROPORCIONADO DE LAS ARMAS OFICIALES – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Existente por no acreditar hechos eximentes de responsabilidad ni pruebas que acreditaran que eran terroristas como lo afirmaron las fuerzas militares

[P]ara la Sala, resulta claro que no se cuenta con la mínima prueba que ate al occiso con el material incautado en la escena del crimen y, en esa medida, no puede esta...

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