Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294145

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2016

Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano capturado por miembros del cuerpo técnico de la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente cometer el delito de narcotráfico, el 18 de marzo de 1999. La Dirección Nacional de Estupefacientes autoriza la destrucción de unas sustancias químicas y con posterioridad, se lleva a cabo la Diligencia de Destrucción de Insumos. El 27 de junio de 2002, el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decidió absolverlo, por cuanto las pruebas no acreditan con certeza la participación del actor en la comisión del delito, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió negar las pretensiones del demandante, por considerar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima, sin embargo, el Consejo de estado en fallo de segunda instancia afirma que no se configuró y por ende termina condenando a favor del mismo.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 15 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor J.Z.N., supuestamente ocurrida entre el 18 de marzo de 1999 y el 12 de junio de 2001. Dado que la decisión que absolvió al mencionado fue proferida el 27 de junio de 2002, confirmada el 13 de febrero de 2004 y quedó ejecutoriada el 19 de abril del mismo año y que la demanda se presentó 26 de noviembre de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente, respecto de las pretensiones fundadas en la privación de la libertad del señor Z.N..

PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ACUMULABLE A LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Remisión normativa / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS - Operó. Superó el término / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LA INCAUTACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS - Operó. Superó el término

Se precisa que dichas pretensiones eran susceptibles de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que se pretenden acumular a la presente acción de reparación directa, en virtud del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , por remisión expresa del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dichos hechos tienen estrecha relación con la investigación penal que se surtía en contra del señor J.Z.N., como representante legal de la mencionada empresa.(…) teniendo en cuenta que la destrucción de las sustancias se efectuó el 26 de mayo de 2000 , precisa la Sala que, al presentar la demanda el 26 de noviembre de 2005, transcurrieron más de 4 años desde la ocurrencia de los hechos, superando el término oportuno para interponer la debida acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la pretendida acción reparación directa, por lo que se declarará de oficio la caducidad respecto de las pretensiones tendientes al pago de los perjuicios ocasionados en razón a la incautación y posterior destrucción de productos químicos pertenecientes a la empresa “Representaciones Jazu Ltda.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, C.P.: M.E.G.G.; 11 de agosto de 2011, exp. 21801; y auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P: M.F.G.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 145

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa

[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor J.Z.N. fue capturado el 18 de marzo de 1999 y recluido en establecimiento penitenciario del 19 del mismo mes y año hasta el 12 de junio de 2001.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Z.N., configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que finalmente el señor J.Z.N. fue absuelto, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. Eventos / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Regulación normativa / DOLO - Regulación normativa

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivo- de quien sufre el perjuicio(…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…)-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto de los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744. Sobre la no exoneración del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P.M.F.G.. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la...

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