Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683294329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03175-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Noviembre de 2016

Fecha30 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura al imponer al actor un requisito de procedibilidad que el CPACA no exige para invocar el medio de nulidad electoral / CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL - La causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA no exige agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en reclamar su examen previo a la autoridad administrativa correspondiente

[S]e concluye que a partir de la entrada en vigor del CPACA, es claro que solo cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección o nombramiento aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 ibídem, resulta obligatorio someter (por cualquier persona y antes de la declaratoria de la elección) a examen de la autoridad administrativa electoral. (…). [L]a S. advierte que, en efecto, las autoridades judiciales accionadas han conculcado los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues como se expuso en líneas anteriores, la causal de anulación contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, (…) no es de aquellas a las que el legislador impuso el agotamiento del requisito de procedibilidad como presupuesto procesal para incoar el medio de control de nulidad electoral. Así las cosas, se reitera que las autoridades accionadas conculcaron los derechos constitucionales fundamentales deprecados, comoquiera que dentro del proceso electoral 13001-23-33-000-2015-00818-00 le impusieron a la demandante un requisito de procedibilidad que el CPACA no exige.(…). [L]a S. concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo bajo la modalidad de desconocimiento del precedente judicial (…). En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 18 de mayo de 2016 dictado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar procedan a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Sobre las vías de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E., sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, M.P.E.M.L., sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994, M.P.E.C.M.. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, exp: 2016-00892-01, C.P.L.J.B.B. y Sección Quinta, auto del 3 septiembre de 2014, auto del 3 de septiembre de 2014, exp: 2014-00030-00, C.P.L.J.B.B.. En relación con el desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 30 de noviembre de 2015, M.P.G.S.O.D. y sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P.L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03175-00(AC)

Actor: ANA LUCÍA JULIO GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ana Lucía Julio Guerrero contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). La señora A.L.J.G. presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide la actora se ordene a los tutelados revocar «[…] parcialmente la decisión tomada en […] la audiencia inicial de Mayo [sic[1]] 4 del 2016 y […] [el] auto interlocutorio No 0250 de […] 18 de [los mismos mes y año], […] mediante el cual [sic] […] di[eron] por terminado el proceso de nulidad electoral por Trashumancia, por no haberse agotado el Requisito de procedibilidad y ordenar al Magistrado Sustanciador continuar con el proceso».

1.2 Hechos. Relata la accionante que incoó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda electoral con ocasión del acto administrativo que declaró la elección del señor S.C.P. como alcalde de Turbana (Bolívar) para el período constitucional 2016-2019, el estimar que «En la jornada electoral llevada a cabo el día 25 de octubre de 2015, […] sufragaron electores no habilitados para votar […]» y que no residen en dicho municipio, además de que hubo varias irregularidades en algunas mesas de votación.

Que el 21 de abril de 2016 se celebró audiencia inicial en la que, entre otras decisiones, se declaró «[…] probada la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD propuesta por la Registraduria [sic] Nacional del Estado Civil y en consecuencia DAR por terminado el proceso».

Dice que con auto de 27 de abril de la presente anualidad, el magistrado sustanciador dejó sin efectos la aludida audiencia inicial, «[…] repitiéndose […] el día 04 de mayo, la cual no sufrió modificación alguna en la parte resolutiva con respecto a la […] llevada a cabo el día 21 de Abril [sic], [y en la cual] interpuso recurso [de] suplica [sic] […]».

Que el mencionado recurso fue desatado por medio de proveído de 18 de mayo de 2016, en el sentido de «[…] DECLARAR: Parcialmente probada la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD […], con excepción de la mesa 34 del Municipio de Turbana, la cedula [sic] 1.051.445.002 de la mesa 5 de Ballestas, y las […] 1.044.923.861 y 1.002.060.415 de la mesa 4 de Ballestas […]».

Arguye que el «[…] proceso continuo [sic] su trámite pero solamente con respecto [a] aquell[a]s cédulas en las cuales se agotó el requisito de procedibilidad por trashumancia, [frente] […] a l[a]s otras […] relacionadas […] en la demanda […] se dio por terminado el proceso».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción, a través de auto de 27 de octubre de 2016 (ff. 57 y 58), ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular a los señores S.C.P. y Registrador Nacional del Estado Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar piden negar la presente acción (ff. 68 y 69), «[…] al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno […] y haberse garantizado el debido proceso […] al desatarse el recurso de súplica interpuesto contra la decisión que resolvió las excepciones previas».

Que la actora «[…] no cumplió […] el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 237 Constitucional y el numeral 6° [sic] del artículo 161 del CPACA [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], debido a que en la demanda, si bien […] señala de manera general como causal de nulidad el numeral 7° [sic] del artículo 275 del CPACA, esto es trashumancia […]», los puestos de votación sobre los cuales presentó reclamación administrativa (mesas 1, 11 y 25 del puesto 00 de Turbana,) no coinciden con los «[…] señalad[o]s en sede jurisdiccional (mesa 4 -sin puesto-; zona 99, puesto B. mesas 5; Zona 00, Puesto Cabecera Municipal mesas 8, 29 y 33), razón por la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad […]».

2.1.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través de la jefe (e) de la oficina jurídica de esa agencia estatal, solicita declarar la improcedencia de la acción, dado que «[…] no es susceptible de reparo constitucional» (ff. 71 a 79).

CONSIDERACIONES DE LA SALA3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita la tutelante que se dejen sin efectos los autos de 4 y 18 de mayo de 2016, a través de los cuales los accionados...

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