Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294653

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo

El accionante argumentó que la providencia del 5 de mayo del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inició el cómputo de la caducidad de la acción desde el 30 de agosto del 2012, fecha en la que solicitó un certificado de libertad y tradición, sin advertir que en esa oportunidad aún no se había inscrito la escritura pública de compraventa del inmueble que constituyó el acto jurídico que sacó el bien del patrimonio de su demandado, simplemente se evidenció que no se había registrado su medida cautelar por lo que insistió al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá para que se efectuara su registro, sin que esto ocurriera. Por lo que, solicitó un nuevo certificado de libertad y tradición el 10 de abril del 2015, en el que pudo evidenciar el traspaso del dominio del bien inmueble cuyo embargo se ordenó.(…), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que la acción se había interpuesto extemporáneamente, por cuanto, el actor conoció del hecho dañino con la expedición del folio de matrícula inmobiliaria solicitado el 12 de abril del 2012, en el que él mismo admitió que no se había registrado su medida cautelar. Esta Sala destaca que el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente es del 12 de agosto del 2012, por lo que en dicha providencia existe un error de digitación. Ahora bien, para la Sala es claro que el término de caducidad se contabilizó de manera acertada, pues el punto de partida de los 2 años establecidos en la ley para interponer la acción, lo constituyó el conocimiento por parte del demandado de la omisión de la Administración en registrar el embargo de los remanentes que quedaron del proceso ejecutivo inicial, certeza que adquirió con ocasión de la expedición del folio de matrícula del 12 de agosto del 2012. (…) Así pues, la Sala considera que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues es dable concluir que la norma se aplicó en forma razonable, teniendo en consideración que el punto de partida para contar los dos años de la caducidad de la acción, solo pueden empezar a correr desde que el ciudadano tiene la certeza del daño, lo que en este caso ocurrió cuando el actor solicitó el certificado de libertad y tradición el 12 de agosto del 2012, con el fin de verificar la inscripción de su medida cautelar y en efecto advirtió que la misma no se había efectuado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1579 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03066-01(AC)

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 7 de diciembre del 2016[1], por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó la acción instaurada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Mediante escrito radicado el 14 de octubre del 2016[2] en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor S.G.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 5 de mayo del 2016, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda por configurarse la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro Bogotá.

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “(…) el amparo deprecado en contra del defecto fáctico sustantivo de que adolecen el fallo atacado al aplicar la norma al caso concreto por fuera del marco de interpretación razonable y proporcional de la norma y del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa.

    Para el efecto le solicito dejar revocar (sic) la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca del 5 de mayo de 2016 que confirmó la decisión del Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda para su correspondiente trámite[3]”.

    La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

    Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual confirmó el auto del 29 de enero del 2016 que declaró la caducidad de la acción, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, desconoció disposiciones constitucionales y legales, así como la aplicación de la condición más beneficiosa al administrado.

    Refirió que inició el proceso ejecutivo No. 2006- 01237, en contra del señor J.H.D.R., el cual se encuentra en curso y en el que solicitó como medida cautelar el embargo de remanentes en el proceso que la Secretaría de Movilidad adelantaba contra el mismo ciudadano. Mencionó que pese a ser ordenada por el juez la inscripción de la medida cautelar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro omitió hacerla y por el contrario registró una compraventa haciendo imperseguible el bien, pues se trasladó su dominio a una tercera persona.

    Indicó que dado el perjuicio causado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra dicha oficina, pero que al ser estudiada la oportunidad en su ejercicio, las autoridades judiciales accionadas contabilizaron la caducidad a partir de la expedición de un certificado de libertad y tradición solicitada en el año 2012, actitud que vulneró sus derechos fundamentales.

    Destacó que lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, desconoció una orden judicial causándole graves perjuicios al quedarse sin garantía dentro del proceso ejecutivo, sin razón válida y pese a las reiteradas solicitudes que realizó desde que se ordenó el levantamiento de las medidas en el proceso coactivo que la Secretaría de Movilidad adelantaba contra su deudor.

    Sostuvo que es inaceptable el actuar de las accionadas al considerar que la concreción de la vulneración se presentó en la fecha en que solicitó el folio de matrícula inmobiliaria para verificar la inscripción de las medidas en el 2012, pues en ese punto no se conoció el daño, cuestión que solo ocurrió el 10 de abril del 2015, oportunidad en la que advirtió que no se había inscrito su medida cautelar sino que por el contrario se registró una compraventa sacando del patrimonio del demandado el bien perseguido.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    • El señor S.G.C. inició proceso ejecutivo singular contra el señor J.H.D., que correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil...

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