Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688154361

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2017

Fecha10 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por hecho del legislador / HECHO DEL LEGISLADOR – Tasa Especial por servicios aduaneros declarada inexequible / NORMA SOBRE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS – Declarada inexequible desde el año 2001 y la administración continuó con su cobro / IMPUGNACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE TUTELA – Dejó sin efectos sentencia que negó pretensiones de la demanda / IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR VÍA DE TUTELA – Se reemplaza fallo / REEMPLAZO FALLO- Por quedar sin efectos la dictada el 27 de mayo de 2015

Teniendo en consideración que la causa petendi que sustenta la responsabilidad administrativa que se demanda tiene asiento en la causación de un supuesto daño antijurídico derivado de haber efectuado los pagos correspondientes a la Tasa Especial de Servicios Aduaneros entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, -tributo que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-992 de 2001 proferida por la Corte Constitucional-, resulta necesario verificar la demostración de los elementos de la responsabilidad, comoquiera que se trata de unos presupuestos inexcusables que deben estar suficientemente reunidos, previo a resolver sobre la eventual reparación de los perjuicios invocados en la demanda. El daño antijurídico, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad , en el caso objeto de estudio se afirma consistente en el menoscabo patrimonial causado a la sociedad demandante como consecuencia de los pagos efectuados por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 2001, pagos que considera como no debidos, en vista de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, mediante los cuales se creó dicho tributo, decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57

INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – De juez de la responsabilidad estatal / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Juez constitucional calificó como indebido el régimen de imputación utilizado / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA FUNCIONAL – Valoración de Juez constitucional menoscaban principios del Juez de la responsabilidad estatal

[E]l juzgador constitucional, a manera de tercera instancia, calificó como indebido el régimen de imputación utilizado en su momento para resolver el caso concreto, apreciaciones que, sin lugar a dudas, son del resorte exclusivo del juez natural de la responsabilidad estatal, de manera que las valoraciones realizadas menoscaban abiertamente los principios de autonomía e independencia judicial que le son consustanciales a la Sala, en el marco de su función de administrar justicia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances y presupuestos de la acción de tutela para impugnar fallos judiciales, consultar sentencia de Corte Constitucional de 2001, Exp. SU-1185

FALLO DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – U. competencias de Sección tercera de Consejo de Estado

[R]esulta imperioso dejar sentado que las consideraciones expresadas por el juez constitucional en el presente asunto no pueden determinar el sentido de la decisión de fondo que habrá de adoptarse en cumplimiento de la sentencia de tutela, toda vez que, se reitera, con tales valoraciones se han usurpado abiertamente las competencias que le corresponden a la Sección Tercera como juez natural de la responsabilidad estatal dentro del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que no obsta para que la Subsección, en ejercicio de su autonomía e independencia valore el caso concreto, sin perjuicio de que se compartan o no los criterios que sobre la responsabilidad aquí debatida fueron materia de pronunciamiento unánime en sede de tutela.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2003 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $688’240.286 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $36’950.000.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, se ha de probar inicialmente la existencia del daño antijurídico, el cual debe ser cierto -“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable. (…) Respecto del primer elemento anotado, es decir, la existencia de un daño antijurídico, se ha de precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de suerte que “si no hay daño no hay responsabilidad” y “sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación del mismo al Estado”. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.M.E.G.G.; sentencia de 4 de diciembre de 1991, Exp. 6608, C.J.C.U.A.; sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.M.F.G. y sentencia de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144, C.J. de Dios Montes

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO – No existe constancia de reclamación de sumas recaudadas por actor / PAGO DE LO NO DEBIDO – Debía ventilarse trámite para devolución de dineros

[E]n lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez dicho carácter no depende, per se, del pago realizado por la entidad demandante y de la declaración de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional respecto de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Lo anterior, por cuanto no se acreditó en el proceso que la parte interesada hubiere reclamado la devolución de las sumas que hoy considera pagadas sin fundamento jurídico, frente a lo cual debe destacarse que para ello existe un procedimiento establecido en la ley, cuando el contribuyente considere que ha realizado un pago de lo no debido. (…) es claro que la discusión sobre el deber jurídico de realizar los pagos tenía que ventilarse, inicialmente, en el marco del trámite de devolución del pago de lo no debido, comoquiera que se trata del mecanismo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, por cuanto la procedencia de la devolución debe estar precedida del análisis sobre las valoraciones jurídicas del caso que sean presentadas por la parte interesada en el reintegro, escenario en el cual la autoridad administrativa, entre otras cosas, puede analizar el aspecto atinente a los efectos en el tiempo del fallo de inexequibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000ARTICULO 56 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 57

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Inexistente por no acreditar daño antijurídico

[D]ebe precisar la Sala que en el presente caso no puede hablarse de la configuración de una posible ineptitud sustantiva de la demanda, pues la realidad procesal es que en el expediente no se encuentra acreditada la existencia o consolidación de un daño antijurídico, para los efectos del correspondiente análisis de su imputación en el marco del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, a la par que la existencia de un acto administrativo como fuente del daño es una hipótesis que no tiene ocurrencia en el presente asunto. Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones incoadas; sin embargo, también debe señalarse que las anteriores consideraciones no excluyen la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, comoquiera que la misma debe ser valorada frente a cada caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901)

Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del legislador por la aplicación de normas que fueron declaradas inexequibles / El daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado / No se acreditó en el expediente la existencia de un daño antijurídico / Ante la consideración de la parte actora sobre la configuración de un pago de lo no...

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