Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688161105

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-02994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Mayo de 2017

Fecha11 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículo / VALOR PROBATORIO DE DICTÁMENES TÉCNICOS - Inconsistencias / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicación / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada / HECHO DE LA VÍCTIMA O CONCAUSA DE LOS PADRES DE MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena

Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Santa Rosa de Osos como consecuencia del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2001, en donde murió la menor A.R.A. al ser arrollada por un vehículo oficial de propiedad del referido municipio y conducido por una persona que laboraba para dicha entidad (…) Del análisis conjunto de las pruebas arriba citadas se tiene que: (…) En el momento del accidente, el vehículo oficial se encontraba destinado a la prestación del servicio de aseo. En efecto, cuando atropelló a la menor iba en dirección al relleno de basuras a descargar los desechos. Lo expuesto resulta suficiente para estructurar la imputación objetiva en contra de la demandada (…) De suerte que los daños alegados por los actores le resultan imputables a la parte demandada; sin embargo, la Sala considera necesario revisar si también se configuró una falla del servicio (…) [L]a S. considera que las conclusiones de la inspección efectuada por la autoridad de tránsito contienen unas inconsistencias que desdicen su fuerza probatoria. Por ejemplo, el peso del vehículo nunca se pudo determinar con exactitud. La Fiscalía no dejó en custodia el vehículo ni tampoco determinó en su momento ese aspecto (…) [L]as falencias de las autoridades penales y de tránsito impiden determinar con precisión cuál era la velocidad del automotor al momento que arrolló a la menor. Se tienen unos testigos que acompañaban al conductor que afirma que iban despacio. Otra testigo refiere que el vehículo se dirigía a alta velocidad. Todas se reducen a meras apreciaciones. La prueba técnica de la autoridad del tránsito no reprodujo las condiciones del accidente. La pericia de Medicina Legal se apoyó en unas mediciones de la autoridad de tránsito que distan de las de la Fiscalía. En ese orden, mal haría la Sala en declarar que hubo un exceso de velocidad, cuando ese extremo no se puede aseverar con las pruebas obrantes (…) [S]i estuviera demostrado que el vehículo iba a una velocidad permitida y, aun así, los frenos dejaron la evidencia conocida, podría pensarse que el estado de los frenos se erigiría como un claro defecto del vehículo, que debía ser asumido por el responsable de la actividad peligrosa, en tanto es una cuestión interna y propia del elemento peligroso. Por el contrario, el tipo de frenada encontrado parecería ser directamente proporcional a la velocidad que calculó Medicina Legal, pero no es posible acoger esta conclusión por los defectos en la medición de la huella de frenada y, además, porque el perito tampoco consideró el correcto funcionamiento de los frenos, simplemente se limitó a calcular la velocidad con la evidencia de la escena del accidente (…) De conformidad con lo expuesto, el régimen jurídico en el presente asunto debe corresponder al objetivo, toda vez que es el propio de las actividades peligrosas, como lo es la conducción de un vehículo. Tampoco quedó demostrada la materialización de una falla del servicio, que desplace ese régimen de imputación, razón por la cual es suficiente con la comprobación del hecho dañoso, el accidente, el daño, la muerte de la menor, y la causalidad entre ambos, que se deriva del hecho innegable que uno causó el otro y viceversa. De entrada debe precisarse que la causa extraña es la única eximente de responsabilidad que se admite cuando el daño es causado en el ejercicio de actividades peligrosas. Esa causal exonerativa es aquella ajena o externa al funcionamiento mismo del elemento peligroso (fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero) (…) De suerte que en los casos donde se analiza el hecho de la víctima de un menor de 10 años no es determinante la calificación de su conducta, sino simplemente la verificación de que ese comportamiento fue imprevisible e irresistible, de tal manera que se convierte en la causa exclusiva y determinante del daño causado. En tal sentido, lo esperado en la vía pública es que los peatones las crucen con total prudencia y, en esa medida, resulta imprevisible que una niña con tan sólo tres años lo haga sin la compañía de un adulto. Ahora, precisa determinar si la conducta de la menor fue irresistible. En tal sentido, la Sala considera necesario remitir al desarrollo sobre la verificación de una falla del servicio en el sub lite, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. Para lo que aquí interesa, las mismas conclusiones son extensivas, toda vez que no es posible determinar con las pruebas obrantes que la única causa y exclusiva del daño fue el hecho de la víctima. En el mundo de las probabilidades bien pudo contribuir la velocidad del vehículo, la forma de conducir o el estado de los frenos, circunstancias que no fueron esclarecidas por completo, como quedó expuesto y que impiden sostener que el hecho de la víctima fue irresistible. En ese orden, como a la parte demandada es a quién le corresponde probar el extremo de la existencia de una causal excluyente, que en este evento se exige que sea exclusiva, habrá que concluirse que no se logró demostrar que el hecho de la víctima fue la única causa que determinó el fatal desenlace; sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que el comportamiento de los padres concurrió de manera efectiva en la causación del daño y, por consiguiente, habrá que reducir las condenas al 50%.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / DAÑO E IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Discrecionalidad del juez / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículo

En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente (…) [E]l régimen jurídico en el presente asunto debe corresponder al objetivo, toda vez que es el propio de las actividades peligrosas, como lo es la conducción de un vehículo. Tampoco quedó demostrada la materialización de una falla del servicio, que desplace ese régimen de imputación, razón por la cual es suficiente con la comprobación del hecho dañoso, el accidente, el daño, la muerte de la menor, y la causalidad entre ambos, que se deriva del hecho innegable que uno causó el otro y viceversa. NOTA DE RELATORÍA: sobre la discrecionalidad del juez para determinar el régimen de responsabilidad y el título de imputación, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219.

VALORACIÓN PROBATORIA DE DICTÁMENES TÉCNICOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCONSISTENCIAS EN DICTÁMENES TÉCNICOS / EXHORTO A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES ENCARGADAS DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

[L]a S. considera que las conclusiones de la inspección efectuada por la autoridad de tránsito contienen unas inconsistencias que desdicen su fuerza probatoria (…) [L]as falencias de las autoridades penales y de tránsito impiden determinar con precisión cuál era la velocidad del automotor al momento que arrolló a la menor. Se tienen unos testigos que acompañaban al conductor que afirma que iban despacio. Otra testigo refiere que el vehículo se dirigía a alta velocidad. Todas se reducen a meras apreciaciones. La prueba técnica de la autoridad del tránsito no reprodujo las condiciones del accidente. La pericia de Medicina Legal se apoyó en unas mediciones de la autoridad de tránsito que distan de las de la Fiscalía. En ese orden, mal haría la Sala en declarar que hubo un exceso de velocidad, cuando ese extremo no se puede aseverar con las pruebas obrantes. Sin embargo, por todo lo expuesto, la Sala exhortará a las autoridades administrativas y judiciales encargadas de la investigación y sanción de estos hechos para que adelanten con estricto rigor sus funciones, con mayor razón cuando la vida está involucrada y, sobre todo, en tratándose de menores de edad (…) [D]eterminar si el estado de los frenos fue decisivo para el accidente, pasa por analizar otros escenarios, como la velocidad y la efectividad tolerable de los frenos en esas condiciones, que las pruebas obrantes no dan cuenta. En ese orden, la Sala vuelve y cae en el campo de las probabilidades. En efecto, la huella de frenado podría ser el resultado de la velocidad del vehículo, que las pruebas obrantes no son concluyentes para decir si fue excesiva o no. También puede ser la consecuencia del defecto de fábrica de los frenos. Cualquiera de esos dos escenarios es probable. Esas...

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