Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-000729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688164069

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-000729-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Convenio interadmnistrativo sobre tecnologías, know how y comunicaciones

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Conteo del término

El ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, y consagra los diferentes términos para intentar las acciones, sancionando su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término general de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. (…) [En el presente caso] observa la Sala que las pretensiones derivadas de los servicios prestados entre el lapso comprendido entre 14 de marzo de 2008 al 10 de abril de 2008, se encuentran caducadas comoquiera que la demanda se presentó hasta el 8 de octubre de 2010; motivo por el cual el estudio de la presente acción de reparación directa se concentrará en los servicios supuestamente ejecutados entre el 5 de junio al 10 de julio de 2008.

ACTIO IN REM VERSO - Regulación y requisitos para su procedencia / ACTIO IN REM VERSO - No procede cuando se pretende desconocer una norma imperativa: Solemnidad del contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento: Se debe celebrar por escrito

La Corte Suprema de Justicia de Colombia haciendo eco de lo elaborado en Francia, sostuvo que la acción in rem verso para su buen suceso requería de: a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución. Pero al advertir que la ley en algunos casos autorizaba el enriquecimiento a expensas de otro, tal como acontece en el artículo 1525 del Código Civil que ordena que no se puede repetir lo dado o pagado por un objeto o causa ilícitos a sabiendas, señaló que la actio de in rem verso también tenía como requisito que con ella no se pretendiera eludir una disposición imperativa de la ley (…). En el asunto en cuestión el actor apoyó su petitum en el hecho de que la entidad demandada no le canceló los costos de los servicios ejecutados de outsourcing de transporte, alistamiento, custodia, digitalización, sistemas de gestión documental del archivo de Cajanal E.I.C.E., entre otros, los cuales se produjeron sin amparo contractual alguno. (…) Encuentra la Sala demostrado que entre Flycom S.A. E.S.P y Cajanal E.I.C.E., se suscribió el 28 de diciembre de 2006 el Convenio Interadministrativo Marco de Cooperación No. 268, para aunar esfuerzos entre las partes e incorporar servicios de tecnologías de la información y otros, para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida. (…) Así las cosas, y una vez verificado el material probatorio que reposa en el plenario, la Sala estima que no tiene vocación de prosperidad la pretensión del actor, puesto que lo que este persigue, es el reconocimiento de los derechos económicos derivados de la prestación de unos servicios prestados a Cajanal E.I.C.E., sin amparo contractual alguno, toda vez que según lo expuesto por el accionante dicha actividad fue consentida y ordenada por CAJANAL en virtud de varios correos electrónicos e informaciones verbales. En ese orden, para la Sala resulta intolerable que en el caso de autos se haya omitido el acatamiento de la solemnidad que la ley de forma imperativa exige para la formación o perfeccionamiento de un contrato estatal, así como tampoco le es dable ahora sostener a la parte demandante que por este hecho se produjeron los efectos que le son propios a los contratos y en consecuencia, es inviable reclamar sobre la base de lo inexistente. Adicionalmente, vale la pena destacar que el enriquecimiento sin causa no puede ser admitido en este caso porque se trata de un evento en que se está pretendiendo desconocer el cumplimiento de una norma imperativa, como lo es aquella, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito, agotando desde luego los procedimientos de selección previstos en la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000729-01 (48396)

Actor: INTERNEXA S.A. E.S.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Antecedentes de la actio de in rem verso - Posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la actio de in rem verso – valor probatorio de las copias simples – ejecución de servicios sin amparo contractual – no se adecua a ninguna de las excepciones previstas en la sentencia de unificación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la cual se resolvió declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El 8 de octubre de 2010[2], la sociedad INTERNEXA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión en Liquidación –CAJANAL-, en donde solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que se condene CAJANAL a pagar INTERNEXA la suma de dinero que se demuestre en el proceso, debidamente actualizada, con el fin de compensar el empobrecimiento sufrido por el enriquecimiento sin causa de CAJANAL.

  2. Que se condene a CAJANAL a pagar las costas y gastos ocasionados en el proceso.

    De manera subsidiaria que se condene a CAJANAL al pago de los perjuicios en que incurrió INTERNEXA y que sean probados en el marco del proceso.2. Hechos de la demanda

    Como sustento de las anteriores pretensiones, el actor refirió los siguientes hechos:

    2.1 El 29 de diciembre de 2006, FLYCOM COMUNICACIONES S.A. E.S.P y CAJANAL E.I.C.E., suscribieron el convenio interadministrativo marco de cooperación No. 268, con el fin de aunar esfuerzos e incorporar servicio de tecnologías de información, telecomunicaciones, comunicaciones, valor agregado, telemática, actividades complementarias y know how en el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida a cargo de CAJANAL.

    2.2 Sostuvo el demandante, que en una de las cláusulas de ese convenio interadministrativo, se pactó que FLYCOM se comprometería a desarrollar las actividades según correspondiera a las fases o actividades que solicitara CAJANAL.

    2.3 Pese a lo anterior, “durante los períodos comprendidos entre Marzo 14 de 2008 a Abril 10 de 2008 y Junio 5 de 2008 a Julio 10 de 2008 CAJANAL solicitó a INTERNEXA, empresa que absorbió mediante fusión a FLYCOM, según consta en escritura pública No. 1636 de 2007 (ver prueba No. 3), que siguiera ejecutando las labores o actividades realizadas en virtud de los contratos Nos. 364 y 357 (ver prueba No. 2) dado que era de suma importancia no paralizar los trámites de pensiones, las cuales se estaban agilizando gracias a los servicios que estaba prestando INERNEXA, antes FLYCOM. En diversas oportunidades se les manifestó a funcionarios de INTERNEXA que CAJANAL haría el reconocimiento respectivo de manera posterior (ver prueba No. 4)

    2.4 Así mismo, se afirmó que durante los períodos en los cuales no hubo contrato que soportaran los servicios especializados de outsourcing de transporte, alistamiento, custodia, digitalización y sistemas de gestión, que INTERNEXA prestó, siempre hubo de su parte buena fe y la confianza plena de que CAJANAL le retribuiría económicamente los servicios prestados, puesto que las partes habían actuado basadas en un compromiso de cooperación para tratar de sacar adelante los trámites de pensiones que estaban sufriendo graves inconvenientes por la demoras de dicha Caja de Compensación.

    2.5 CAJANAL adujo que no podía pagarle a INTERNEXA los servicios sin los respectivos contratos, pero no realizó ningún acto tendiente a suscribirlos, a pesar de que si reconocían que solicitaron la prestación de los servicios y que los mismos eran necesarios para la continuidad de las labores que debía ejecutar la entidad. Lo anterior, se hizo a través de solicitudes verbales de algunos funcionarios de CAJANAL al personal de INTERNEXA tales como el Ingeniero A.R.A.C. del proyecto, e incluso mediante los correos cruzados entre las partes para esa época.

    2.6 De modo, que ante la ausencia de pago, INTERNEXA presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el día 19 de diciembre de 2008 con el propósito de que se le reconocieran los pagos de los servicios ejecutados por los períodos ya señalados; audiencia que se celebró el 11 de agosto de 2009 ante el Procurador 11 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en donde las partes lograron un acuerdo conciliatorio para los períodos indicados en los hechos 2.3.

    2.7 Sin embargo, dicho acuerdo conciliatorio fue improbado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca...

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