Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688164605

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Ciudadano herido en operativo por agentes del DAS / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio non reformatio in pejus: Confirma fallo condenatorio de primera instancia

FALLA DEL SERVICIO - Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO - Conducta desplegada por los agentes no fue desproporcionada

La Sala encuentra que los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S dieron pleno cumplimiento a sus deberes legales, puesto que se identificaron en los términos del artículo 50 del Decreto 218 del 2000, (…). Y en términos generales, se considera que la conducta de los agentes del D.A.S fue adecuada, ya que al percatarse sobre la persona armada, era esperable que sospecharan que se encontraban “frente a un elemento peligroso”, que ponía en riesgo la integridad física de los habitantes y transeúntes de la zona, por lo cual solicitaron el registro y la requisa (…). En síntesis, la Sala concuerda con el A quo en que hasta aquí, no se encuentra probada la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, pues no existe ningún elemento probatorio que demuestre con certeza que los funcionarios del D.A.S obraron de manera desproporcionada o con desconocimiento de sus funciones reglamentarias.

FALLA DEL SERVICIO - Por maltrato a persona requisada: Niega / APELANTE ÚNICO - Confirma sentencia condenatoria de primera instancia / APELANTE ÚNICO - Aplicación del principio non reformatio in pejus: Apelante parte demandante

Esta Sala de decisión disiente de la valoración hecha por la primera instancia, en cuanto toma la situación fáctica puesta bajo su conocimiento y la divide en dos etapas, para concluir que con relación a la primera parte no hay responsabilidad administrativa, pero en lo que refiere a la segunda encuentra que sí hubo una falla en el servicio, consistente en el maltrato propinado al demandante en el momento de su aprensión, cuando ya se encontraba herido. A la sazón, la Sala considera que los hechos expuestos en la demanda no pueden valorarse de manera aislada, sino que ellos configuran un solo evento fáctico, que debe valorarse como un todo, de manera conjunta y concatenada, a fin de averiguar si la actuación de los funcionarios públicos fue acertada o no, frente al conjunto de hechos que en el plenario resulten probados. Es por esto que no puede cortarse la situación fáctica como si se tratara de dos actuaciones diferentes, sino que el proceder de los miembros del D.A.S. debe juzgarse a la luz de todo el conjunto de hechos probados. (…) sea lo primero aclarar, que no existió la persecución referida (…), ya que el mismo testigo presencial sostuvo que los agentes del D.A.S no persiguieron al demandante sino que le dispararon desde la esquina y que éste se refugió en una casa ubicada a unos metros de este lugar. Seguidamente se tiene que, los agentes del D.A.S sólo ingresaron a la residencia (…) cuando habían llegado los miembros de la Policía Nacional, que acudió al llamado de la misma señora, precisamente, para proteger al perseguido. De modo que no es coherente pensar que fue en este momento en que los agentes del D.A.S agredieron o maltrataron al demandante. Sin embargo, aun cuando se aceptara que la actuación de los funcionarios para capturar a[l señor] (…), luego de herido, fue desproporcionada, no puede olvidarse que incluso en este escenario el demandante se mostraba reticente con las autoridades, pues, pese a haber exhibido su arma y haber disparado contra los agentes del D.A.S, recargó y escondió el revolver de su propiedad, así como insistió en omitir su deber de acreditar el salvo conducto que le permitía portar dicha arma. En este entendido, la Sala considera que el A quo pasó por alto la conducta desplegada por el sospechoso, (…). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento (…) [del señor] fue determinante en la concreción del daño a él infringido, puesto que su actuar negligente e imprudente, ya sea de manera exclusiva o concurrente, fue el que conllevó a que se desencadenaran los hechos que aquí se estudiaron. Sin embargo, pese a no compartir la decisión adoptada por el A quo, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud del principio de la no reformatio in pejus el cual establece que no es permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la parte demandante.

VALORACIÓN PROBATORIA - Declaraciones extra proceso / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Procedencia / DECLARACIONES EXTRA PROCESO - Pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas o no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación

En cuanto a las declaraciones extra proceso, esta Corporación había previsto que “El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que: “Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo.”(…) Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”. En atención a las decisiones mencionadas y a la normatividad citada, la Subsección C, aunque previó que la norma no era aplicable al caso que allí se estudió, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extra proceso sobre las cuales se discutía e, incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate, la Subsección C aclaró que estos avances recogen “el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”, y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio.(…) En consecuencia, la Sala procederá a valorar las declaraciones extra proceso que obran en el plenario, en conjunto con el restante material probatorio y a la luz de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02011-01(35902)A

Actor: JAIR GALLEGO VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S)

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus el cual establece que no es permitido agravar la situación del apelante único. Restrictor: Valoración probatoria - copia simple, declaraciones extra proceso, interrogatorio de parte e indagatoria - Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que resolvió[2]:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar responsable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S por los perjuicios morales sufridos por el señor J.G.V. en razón al maltrato físico y verbal proporcionado por los agentes del D.A.S cuando se encontraba herido.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor J.G.V. la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20) SMLMV, que a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de nueve millones doscientos treinta mil pesos moneda corriente ($9.230.000.oo).

ARTÍCULO TERCERO.- Se condena al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de J.E.G., R.V. de G. y K.A.G., la suma diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10) SMLMV, para cada uno, que a la fecha de ésta providencia ascienden a la suma de cuatro millones seiscientos quince mil pesos moneda corriente ($4.615.000.oo)

ARTÍCULO CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    1.1.- El 17 de junio de 2004[3] J.G.V. (víctima directa), K.A.G.G.[4] (hijo), R.V. de G., J.E.G.G. (padres), E.G.V. y V.H.G.V. (hermanos), por intermedio de apoderado...

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