Auto nº 08001-23-31-000-2012-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688166225

Auto nº 08001-23-31-000-2012-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto

NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Se debe efectuar al buzón de correo electrónico indicado por las partes al proceso y en su defecto por edicto / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA POR EDICTO – No procede si las partes informaron en debida forma el buzón electrónico de notificaciones judiciales / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se configura de prescindirse de la notificación electrónica y efectuarse directamente por edicto / SOLICITUD DE ANULACIÓN DE EDICTO – No procede aún si fue indebido el medio de notificación, siempre que se pueda observar que las partes conocieron de la sentencia / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Se sanea si el acto procesal cumplió con su finalidad, a pesar de la irregularidad

Sobre el trámite de notificación de las sentencias proferidas en esta jurisdicción, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” De acuerdo con la norma trascrita, es claro que la sentencia de 2 de marzo de 2017 no fue notificada en debida forma, en tanto que este trámite no se realizó mediante el envío de su texto al buzón electrónico indicado por las partes del proceso, sino que se efectuó por edicto, el cual fue fijado en la Secretaría de la Sección el 27 de marzo de 2017 y desfijado el 29 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, se observa que la partes del proceso tuvieron conocimiento de la sentencia de 2 de marzo de 2017, en tanto que la apoderada de la parte demandante en el término de fijación del edicto, esto es, el 28 de marzo de 2017 solicitó además de la anulación del citado edicto, la corrección de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la providencia, y asimismo, la parte demandada el 5 de abril del presente año, solicitó la expedición de copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De esta forma, se considerará saneada la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia, pues a pesar de la irregularidad señalada por la demandante, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de las partes del proceso, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 136 del C.G.P. Por lo tanto, se negará la solicitud de anulación del edicto fijado el 27 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 203 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DE PROCESO) – ARTICULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 136 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la solicitud de corrección de la sentencia se cita la sentencia de la Corte Constitucional, T-429 de 2016, M.P.L.E.V.S.

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Se encuentra ligada a la existencia de errores de tipo formal por omisión, cambio o alteraciones de palabras / ERRORES DE OMISIÓN – Son los yerros meramente formales y no de la omisión de puntos pendientes de decisión / CORECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS – Procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE CORECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procede si se cita indebidamente la fecha de la declaración tributaria dejada sin efectos o anulada

De otra parte, en relación con la solicitud de corrección de los numerales 3 y 4 de la sentencia de 2 de marzo de 2017, el artículo 286 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Respecto a la corrección de las providencias por errores aritméticos y otros, la H. Corte Constitucional ha precisado: “7.5 En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de...

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