Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688167013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto el Tribunal realizó una adecuada y razonable valoración de la norma jurídica aplicable / RELIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ - La aplicación de la norma jurídica al supuesto fáctico no es errada, como lo quiere hacer creer el actor

Revisada la providencia cuestionada, no se avizora que el análisis e interpretación que realizó el Tribunal resulte contraevidente, irrazonable o arbitrario. Por el contrario, el estudio hecho por el Tribunal para determinar que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva en las condiciones que él lo pretendía-, no solo resulta adecuado, sino que la aplicación de la norma jurídica al supuesto fáctico no es errada, como lo quiere hacer creer el [actor]. Lo que realmente existe es una divergencia del actor respecto del análisis y de la decisión que asumió el Tribunal, lo que, en sí mismo, no la hace censurable. (…). Como resultado de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 / DECRETO 4640 DE 2005 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P.J.O.R.R.. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T. y Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00089-01(AC)

Actor: T.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió “Negar el amparo solicitado por el señor T.V. en contra del Tribunal Administrativo del Tolima”.

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2016[1], el señor T.V. actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.

  1. Pretensiones

    En el escrito de tutela no se señala expresamente cuál es la pretensión. Pero, de su lectura se entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual revocó fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró para obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Informa que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 1377 del 17 de agosto de 2011 y 012 del 2 de febrero de 2012, mediante las cuales le negaron la reliquidación de su indemnización sustitutiva.

    2.2. Que en primera instancia conoció del proceso el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que por sentencia del 15 de octubre de 2014 accedió a sus pretensiones y ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva, por estimar que la entidad demandada había aplicado equivocadamente en la liquidación de esa indemnización una tasa de reemplazo de 5%, cuando en realidad debió aplicar una del 10%.

    2.3. Esa decisión que fue apelada por la entidad demandada, y mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

  3. Fundamentos de la acción

    D. escueto escrito de tutela se infiere que el actor considera que en la decisión judicial censurada el Tribunal no aplicó correctamente el Decreto 1730 de 2001, cuando para negar sus pretensiones estimó que la tasa de reemplazo para el reconocimiento de su indemnización es del 5%, cuando lo correcto era el 10%.

    Añade que el Tribunal se basó en sentencia el 1º de septiembre de 2011 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, asunto donde el demandante solicitó el pago de los rendimientos de las cotizaciones generados desde el momento en que fueron depositados, que no es su caso.4. Trámite impartido e intervinientes

    4.1. Mediante providencia del 17 de enero de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular como tercero con interés al Departamento del Tolima – Secretaría Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones (fl.38).

    4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima (fls.49-50) se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada y solicitó negar las pretensiones de la tutela.

    Señaló que esa Corporación asumió la decisión que se cuestiona porque, a partir de la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por la entidad demandada, y de la prueba allegada al expediente, se constató que procedía la aplicación de lo consagrado en el inciso 4º del artículo del Decreto 1730 de 2001, tal y como lo había hecho el Fondo Territorial de Pensiones – Secretaría Administrativa – Departamento del Tolima, ya que el actor había cotizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (del 16 de noviembre de 1975 al 30 de junio de 1993), sumado a que esa indemnización fue actualizada a diciembre de 2010, año en el que el señor V. solicitó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR