Auto nº 13001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017
Fecha | 24 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Auto |
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para atacar la legalidad de un acto administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Naturaleza. Objeto / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES - Nulidad y restablecimiento del derecho
[L]a fuente del daño por el cual se demanda en este proceso es la resolución 900002 del 13 de julio de 2012, mediante la cual se le impuso una sanción al actor. Así, pues, al pretender la reparación por los daños causados por un acto administrativo (la sanción de declaración de proveedor ficticio 900002) resulta improcedente la acción de reparación directa para poner en funcionamiento el aparato judicial, pues la reparación de los daños ocasionados por aquel debió ser solicitada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que lo que se ataca en últimas es la legalidad del acto administrativo. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la acción idónea en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se debe ejercer dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, (en el asunto de la referencia, la parte demandante tuvo conocimiento desde el 4 de marzo de 2013). En efecto, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demanda presentada de manera extemporánea
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En ese sentido, si bien en el proceso no existe constancia de la fecha en la que fue notificada la resolución 900002, mediante la cual se impuso la sanción al actor, según la demanda la parte actora tuvo conocimiento de la sanción impuesta por la DIAN – Seccional Cartagena el 4 de marzo de 2013 ; por lo tanto, tenía hasta el 5 de julio del mismo año para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según el término previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. y comoquiera que la demanda fue presentada 21 de abril de 2015 , resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, presentada ante la Procuraduría 17 Judicial II para asuntos administrativos, se destaca que ella no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 3 de marzo de 2015 , momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00291-01(56591)
Actor: O.J.R.M. Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL CARTAGENA -DIAN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Los señores O.J.R.M. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional Cartagena por el daño causado por la imposición de la sanción de...
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