Auto nº 13001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688169521

Auto nº 13001-23-33-000-2015-00291-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para atacar la legalidad de un acto administrativo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Naturaleza. Objeto / IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE ACUERDO A LAS PRETENSIONES - Nulidad y restablecimiento del derecho

[L]a fuente del daño por el cual se demanda en este proceso es la resolución 900002 del 13 de julio de 2012, mediante la cual se le impuso una sanción al actor. Así, pues, al pretender la reparación por los daños causados por un acto administrativo (la sanción de declaración de proveedor ficticio 900002) resulta improcedente la acción de reparación directa para poner en funcionamiento el aparato judicial, pues la reparación de los daños ocasionados por aquel debió ser solicitada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que lo que se ataca en últimas es la legalidad del acto administrativo. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la acción idónea en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se debe ejercer dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, (en el asunto de la referencia, la parte demandante tuvo conocimiento desde el 4 de marzo de 2013). En efecto, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

CADUCIDAD DE LA ACCION - Objeto. Naturaleza / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término. Cómputo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demanda presentada de manera extemporánea

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En ese sentido, si bien en el proceso no existe constancia de la fecha en la que fue notificada la resolución 900002, mediante la cual se impuso la sanción al actor, según la demanda la parte actora tuvo conocimiento de la sanción impuesta por la DIAN – Seccional Cartagena el 4 de marzo de 2013 ; por lo tanto, tenía hasta el 5 de julio del mismo año para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según el término previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. y comoquiera que la demanda fue presentada 21 de abril de 2015 , resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial, presentada ante la Procuraduría 17 Judicial II para asuntos administrativos, se destaca que ella no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 3 de marzo de 2015 , momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00291-01(56591)

Actor: O.J.R.M. Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – SECCIONAL CARTAGENA -DIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Los señores O.J.R.M. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional Cartagena por el daño causado por la imposición de la sanción de...

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