Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688171177

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00158-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MANIFIESTO DE CARGA - Alcance del término “relacionar” contenido en el inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: naturaleza, peso, cantidad, estado / RELACIÓN EN EL MANIFIESTO DE CARGA - Alcance de la noción relacionar / MANIFIESTO DE CARGA – Requisitos / DECOMISO – Mercancía no presentada

[L]a mercancía fue relacionada como “DEPARTMENT STORE MERCHANDISE” o “Mercancía por departamentos”, expresión ésta que la norma anotada no acepta como identificación de las mercancías importadas, toda vez que no permite conocer qué tipo de bienes son los que contiene el B/L en cuanto a su naturaleza, peso, cantidad y estado. […] En esa medida, bien hizo la DIAN al ordenar la aprehensión y el consiguiente decomiso de las mercancías de la sociedad ÉXITO, puesto que el manifiesto de carga no cumplía con los estándares que le exige el ordenamiento jurídico, en tanto no se encontraban relacionadas las mercancías importadas. […] En tal escenario, la consecuencia jurídica de tal conducta era el decomiso de la mercancía en aplicación del inciso 3º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo 72 y lo previsto en el artículo 80 del mismo estatuto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de septiembre de 2003, Radicación 76001-23-25-000-1999-01187-01 (5976), C.P.M.S.U.A.; de 15 de abril de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-00561-01 (8952), C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta; de 22 de marzo de 2007, Radicación 25000-23-24-000-2001-00184-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 80 / RESOLUCIÓN 5268 DE 1968 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00158-01

Actor: GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. CADENALCO S.A. HOY ALMACENES ÉXITO S.A. (EN ADELANTE ÉXITO)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (EN ADELANTE DIAN)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la referencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que accediera a las siguientes:

  2. Pretensiones:

    “Surtido el trámite del proceso ordinario, de la manera más comedida solicito a los Señores Magistrados hacer las siguientes declaraciones:

    Anular los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 008 emanada de la División de Liquidación, y la resolución 000511, emanada de la División Jurídica, ambas oficinas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, por medio de los cuales en su conjunto ordena:

    D. a favor de la Nación la mercancía aprehendida a CADENALCO con 011 del 17 de junio de 1998.

    Ordenar a esta empresa poner a disposición de la DIAN la mercancía aprehendida y entregada a CADENALCO, o en su defecto hacer efectiva la póliza de cumplimiento número 307869 de Suramericana de Seguros constituida por la GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. CADENALCO S.A. en favor de la DIAN.”[1].

    En la adición de la demanda impugnó también los siguientes actos:

    “Con fundamento en lo anterior, adiciono la demanda presentada en mayo 11 de 2000 con radicado 1301-23-31-2000-0158-05 (sic), en el sentido de demandar la nulidad de los siguientes actos:

    - Resolución 002370 de julio 17 de 2000 emanada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se impone a Cadenalco una sanción por infracción administrativa de contrabando.

    - Resolución 001566 de Mayo 26 de 2000 emanada de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cartagena, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución 000008 de enero 3 de 2000.

    - Pliego de cargos número 000421 de mayo 18 de 2000, emanada de la División de Fiscalización Aduanera, por medio de la cual se propone la sanción por infracción administrativa de contrabando, en contra de CADENALCO S.A.”[2]

    1 Hechos

  3. Mediante Acta No. 011 del 17 de junio de 1998, la DIAN aprehendió la mercancía importada por la actora, identificada con los siguientes documentos de transporte B/L MASTER JAX8MO65839 “mercancía para tienda por departamentos” y B/L HIJO 10023 “documentos de cocina”.

  4. ÉXITO constituyó póliza para el levante de la mercancía, la cual fue aceptada mediante Auto No. 013511073 del 14 de septiembre de 1998.

  5. Mediante Resolución No. 000016 del 15 de septiembre de 1998, la DIAN ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a la actora.

  6. Por medio de Resolución No. 000325 del 22 de julio de 1999, la DIAN formuló pliego de cargos contra la sociedad ÉXITO por considerar no presentada la mercancía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La demandante presentó los respectivos descargos.

  7. A través de Resolución No. 000008 del 3 de enero de 2000, la DIAN decomisó la mercancía aprehendida mediante Acta 011 de 1998, ordenó ponerla a disposición o en su defecto hacer efectiva la póliza correspondiente.

  8. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 000511 del 29 de febrero de 2000, rechazándolo por extemporáneo.

  9. Una vez impetrada la demanda, la sociedad ÉXITO la reformó en el sentido de indicar como hechos nuevos los atinentes a que, mediante Resolución No. 001566 del 26 de mayo de 2000, la DIAN desató el recurso de reconsideración en atención a que verificó que el mismo se había interpuesto de forma oportuna.

    También indicó que en el transcurso de la anotada actuación la DIAN, mediante Resolución No. 000421 del 18 de mayo de 2000, formuló un nuevo pliego de cargos a la demandante por contrabando en aplicación de lo dispuesto en el literal a) artículo 1º del Decreto 1750 de 1991.

    Posteriormente, mediante Resolución No. 002370 del 17 de julio de 2000, la demandada impuso la sanción por contrabando en aplicación de la citada normativa. Ésta decisión fue recurrida y resuelta mediante Resolución No. 3287 del 6 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar lo decidido.

    2 Las normas violadas y el concepto de la violación

    A juicio de la actora, los actos censurados son violatorios de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como de los artículos 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 64 del Decreto 1909 de 1992.

    En orden a que se dicte una sentencia estimatoria, propuso los siguientes cargos:

    Primer cargo: Inexistencia de infracción

    Indicó que la afirmación de la DIAN acerca de que la mercancía no se encontraba descrita en el documento de transporte obedecía a una interpretación subjetiva, puesto que al abrirla e inventariarla no se encontró nada distinto a aquélla que usualmente se vende en almacenes como el ÉXITO; tampoco se encontraron excesos o faltantes en el peso del B/L, o mercancía distinta de la que realmente fue embarcada.

    Solicitó la aplicación del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 que prohíbe aprehender las mercancías cuando el transportador ha cometido errores en la elaboración del documento de transporte.

    Segundo Cargo: Ausencia de perjuicio para la Nación

    Señaló que el poder sancionador del Estado no es ilimitado ni discrecional, y que la aprehensión de una mercancía no puede depender del criterio de un funcionario, pues esas actuaciones se encuentran debidamente reguladas en las normas.

    Adujo que debía tenerse cuenta que no se produjo ningún daño pues desde la misma inspección de la mercancía, la DIAN certificó la correspondencia con el documento de transporte.

    Tercer cargo. Violación del derecho de defensa

    Sostuvo que el rechazo del recurso de reconsideración vulneró el artículo 559 del Estatuto Tributario y fue el motivo que obligó a acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en un asunto que debiera ser resuelto en sede administrativa.

    Cuarto cargo: Violación de los principios de economía y celeridad

    Estimó que se violaban los citados principios al expedir un nuevo pliego de cargos[3] y la respectiva sanción[4], a sabiendas de la existencia del proceso de la referencia, puesto que para el momento en que se sancionó por contrabando ya la DIAN se había notificado del auto admisorio de la demanda.

    A juicio de la sociedad ÉXITO, lo que debió hacer la DIAN fue abstenerse de abrir investigación por contrabando debido a que no había quedado en...

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