Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688175273

Sentencia nº 18001-23-31-000-2004-00337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega, no condena. Caso de sindicado de acto sexual en menor de 14 años

SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) fue vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía (…) por la presunta comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años, razón por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La investigación penal concluyó con preclusión.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la indagatoria. Reiteración de jurisprudencia de unificación

Obra en el expediente copia de la indagatoria rendida por el señor (…). Al respecto, cabe señalar que esta Corporación ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, por la ausencia del rigor del juramento de que gozan otros medios de prueba como el testimonio (…) esta posición ha venido siendo morigerada cuando de forma libre y espontánea, el investigado decide voluntariamente colaborar con la administración de justicia o someterse a ella sin presión de ninguna naturaleza. En estos eventos, la verdad material contribuye con el esclarecimiento del proceso penal suministrando elementos de análisis integral (…) se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que ella, aunada a otros medios de prueba, da luces respecto del comportamiento adoptado por el señor (…), el cual, como se verá influyó en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable

Bajo estos lineamientos, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos (…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la captura del señor (…) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996 (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) se advierte que el señor (…) fue absuelto mediante resolución en firme dictada por la Fiscalía (…), en la cual se dijo que no habían pruebas suficientes que permitieran atribuirle al sindicado el delito que se le imputaba, teniendo en cuenta que las dos declaraciones obrantes en el plenario (el testimonio de la víctima y de otra menor amiga suya) tenían contradicciones que impedían otorgarles valor suficiente para construir con base en ellas la responsabilidad penal del señor (…) se puede colegir que la absolución del imputado se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que el sindicado no cometió el punible que se le imputó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Accede, declara probada / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad

[C]onsidera la Sala que en el expediente se acreditó una circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, pues se probó que el señor (…) incurrió en una conducta civilmente reprochable que le obliga a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) todos los referidos elementos de prueba son contestes en señalar que, por un lado, el señor (…) ofrecía dinero a la presunta víctima y, del otro, que permitía su acceso a su residencia, por el solar, incluso aunque ella se encontrara sin un adulto responsable (…) teniendo en cuenta que al no ser el tutor legal de la menor, no tenía derecho para ofrecerle dádivas ni, mucho menos, permitir que se alejara de su casa materna y se quedara a solas con un adulto, circunstancias que ciertamente atentan constituyen una intromisión indebida en la vida y educación de la presunta víctima y que, con independencia del acaecimiento del punible, si contribuyeron a ponerla en riesgo de sufrir un atentado contra su libertad sexual (…) [el procesado] creó de forma arbitraria un espacio de intimidad indebido con la presunta víctima, invadiendo así ámbitos que, por referirse a la educación de la menor, están reservados para sus acudientes. Al tiempo, al crear espacios en los cuales se le impedía a la madre la vigilancia sobre la integridad de la menor, facilitó que ella pudiera verse agredida (…) Estas circunstancias ciertamente resultaron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, pues el incumplimiento de sus deberes civiles como adulto guardián de los derechos preferentes de los menores fungió como indicio grave que fue tenido en cuenta por la Fiscalía para dictar la decisión que lo privó de la libertad (…) resulta evidente que su comportamiento fue la causa eficiente del daño, motivo por el cual resulta imperativo denegar las pretensiones invocadas en la demanda y, por tanto, revocar la sentencia dictada en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00337-01(43402)

Actor: J.M.V.H.

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.M.V.H. fue vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia por la presunta comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años. Por tal motivo, el 15 de febrero de 2002, al resolver su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Con todo, el 15 de mayo de 2002, en la oportunidad procesal para calificar el mérito del sumario, la Fiscalía decidió precluir la investigación adelantada en su contra, tras considerar que las pruebas obrantes en el expediente no bastaban para señalarlo como el autor del punible que se le endilgaba.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 11-17, c. 1), el señor J.M.V.H. presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por la detención física del señor J.M.V.H., que padeciera desde el día 7 de febrero del año 2.002. Y que mediante providencia del 8 de febrero del año 2.002, se ordenó la libertad inmediata por no obrar orden de captura de funcionario judicial, habiéndose fijado como fecha para escucharlo en indagatoria el día 11 de febrero del año 2.002 y a partir de dicho extremo temporal fue encarcelado conforme a orden expedida por la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, por una presunta conducta de actos sexuales con menor de 14 años y con circunstancias de agravación punitiva, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.002, salvo el lapso de tiempo que permaneció en el bien inmueble urbano ubicado en la calle 2F No. 7-32-38 del barrio Los Andes Bajo, de la ciudad de Florencia C., en detención domiciliaria.

SEGUNDA

Que logró su libertad mediante providencia de Preclusión de la Investigación, emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, en razón de la denuncia que instaurara la señora (…), como madre natural de la menor (…).

TERCERA

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales al demandante en la siguiente forma:

a.- Para J.M.V.H., el equivalente de CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que logra su libertad en razón de la detención domiciliaria en que permanecía en la calle 2F No. 7-32-38, barrio Los Andes Bajo, de la ciudad de Florencia C.

CUARTA

Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor J.M.V.H., por perjuicios materiales:

  1. La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) mcte. Que es el valor de los salarios dejados de percibir en razón de su profesión de cantante, ganándose la suma de $600.000.00 mcte., mensuales que correspondería a los extremos temporales en que estuvo detenido previo ajuste monetario hasta la fecha en que se emita fallo definitivo con referencia al presente proceso.

  2. Lo que se probare en razón de su...

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