Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02781-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688176845

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02781-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de una diputada a la asamblea departamental de Cundinamarca perdido 2016 - 2019

Los problemas jurídicos que habrá de resolver la Sala en esta ocasión son los siguientes: 1 Si es pertinente hacer pronunciamiento sobre la vigencia y aplicabilidad al caso concreto del artículo 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, que consagra la causal de nulidad electoral por doble militancia (…) 2 Si es aceptable el argumento reiterado en la apelación según el cual no se ha configurado la doble militancia como causal de nulidad electoral porque la señora Y.A.H.S., al amparo de la resolución No. 30 del 30 de junio de 2015 expedida por la dirección de su Partido Cambio Radical, actuó bajo autorización y pleno conocimiento de ese partido y, por lo tanto, no lo ha traicionado ni defraudado en forma alguna, de manera que su conducta no puede ser cuestionada ni sancionada (…) Respecto del cargo planteado en la apelación que se dirige a cuestionar la vigencia y aplicabilidad al caso concreto del fundamento jurídico de este proceso de nulidad electoral, que lo es el artículo 275-8 de la Ley 1437 de 2011, que consagra la causal de nulidad electoral por doble militancia, se trata claramente de un cargo nuevo que no está incluido dentro del objeto del presente proceso porque no fue presentado en la demanda ni en la contestación, ni fue incluido en la fijación del litigio, como bien lo advirtió el señor agente del ministerio público ante esta instancia y como ha sido la posición que ha venido sosteniendo de tiempo atrás la Sección Quinta del Consejo de Estado (…)

Ahora bien, respecto del otro cargo formulado en la apelación contra la sentencia de primera instancia, es necesario precisar que no corresponde en este escenario procesal evaluar la conducta de la diputada porque el proceso de nulidad electoral en manera alguna constituye un trámite sancionatorio que tenga por objeto la determinación de responsabilidades subjetivas, como lo ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado de tiempo atrás (…) Cabe agregar que si bien se ha considerado que a los partidos y movimientos políticos se les ha atribuido el cumplimiento de algunas funciones públicas y, por tanto, tales organizaciones de acción política tienen el carácter de 'autoridad' en los términos de lo dispuesto en el artículo 2 del CPACA, ese carácter sólo se reconoce en cuanto al cumplimiento de tales atribuciones públicas, no respecto de sus demás actividades.(…) Lo discurrido por la Sala permite colegir que no procede la revocación del fallo apelado que declaró la nulidad del acto que declaró la elección de Y.A.H.S. como Diputada de la Asamblea departamental de Cundinamarca contenido en el formulario E-26 ASA del 6 de noviembre de 2015 porque quedó plenamente establecido a través de este proceso que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de ‘apoyo’, según la clasificación atrás vista, al haber sido candidata inscrita por el Partido Cambio Radical a la Asamblea de Cundinamarca y, en esa condición, haber apoyado la campaña a la gobernación de otro partido, siendo que en la misma contienda estaba participando un candidato del Partido Cambio Radical.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02781-01

Actor: VEEDURÍA CIUDADANA RECURSOS SAGRADOS

Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE Y.A.H.S. COMO DIPUTADA DE CUNDINAMARCA

Asunto: Sentencia de segunda instancia.- Confirma sentencia que declaró nulidad del acto de elección.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Y.A.H.S. contra el fallo del 9 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad del acto de elección de la demandada como Diputada de la Asamblea departamental de Cundinamarca.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor J.C.C.E., en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana ‘Recursos Sagrados’, presentó demanda[1] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la pretensión de que se declare la nulidad del acto de elección de Y.A.H.S. como Diputada de la Asamblea departamental de Cundinamarca para el período 2016-2019, por el Partido Cambio Radical.

    1.1 Síntesis de los hechos

    1.1.1 El 25 de octubre de 2015 la señora Y.A.H.S. fue elegida Diputada a la asamblea de Cundinamarca por el Partido Cambio Radical, para el período 2016-2019, como consta en el formulario E-26 ASA adoptado el 6 de noviembre de 2015 por la Comisión Escrutadora Departamental.

    1.1.2 El 22 de mayo de 2015 el Partido Cambio Radical había otorgado el aval al señor J.E.R.Á. como candidato a la gobernación de Cundinamarca, y para efectos de apoyar esta candidatura el 24 de julio de 2015 el Partido Cambio Radical suscribió acuerdo de coalición con el Partido de la U, el Partido Alianza Social Independiente.

    1.1.3 La candidata a la asamblea de Cundinamarca por el Partido Cambio Radical Yisell A.H.S. apoyó la candidatura de la señora N.P.G. a la gobernación de Cundinamarca para las mismas elecciones.

    1.1.4 El Partido Cambio Radical expidió la resolución No. 30 del 30 de junio de 2015 a través de la cual dejó en libertad a sus militantes para apoyar cualquier candidatura a la gobernación, pero tal resolución es violatoria de la Constitución, razón por la cual fue revocada por el Consejo Nacional Electoral.

    1.2 Pretensiones

    Con fundamento en estos hechos el demandante presentó las siguientes pretensiones:

  2. Que se declare nula la elección de la señora A.H.S. por voto popular como diputada a la Asamblea departamental de Cundinamarca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 por el Partido Político Cambio Radical, para el período 2016-2019.

  3. Que se declare la nulidad electoral del acto de declaratoria de elección, esto es, el Formulario E-26 proferido el 6 de noviembre de 2015 por la Registraduría Nacional del Estado Civil en que se declara elegida la señora A.H.S. por voto popular como Diputada a la Asamblea departamental de Cundinamarca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 por el Partido Político Cambio Radical, para el periodo 2016-2019.

  4. Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial expedida por la organización electoral, Consejo Nacional Electoral y/o Registraduría Nacional del Estado Civil, a la señora A.H.S. por voto popular como Diputada a la Asamblea departamental de Cundinamarca, en las elecciones del 25 de octubre de 2015 por el Partido Político Cambio Radical, para el periodo 2016-2019.

    1.3 Normas violadas y concepto de violación

    El demandante señaló como normas violadas el inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, explicando que la Constitución prohíbe que un ciudadano pertenezca a más de un partido o movimiento político y esa prohibición implica que los candidatos inscritos por un partido o movimiento no pueden apoyar candidaturas de otras agrupaciones políticas.

  5. Actuaciones Procesales

    2.1 De la admisión de la demanda

    Por medio de auto del 15 de enero de 2016[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por J.C.C.E., en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana ‘Recursos Sagrados’[3], contra el acto que declaró la elección de Y.A.H.S. como Diputada de la Asamblea departamental de Cundinamarca para el período 2016-2019, por el Partido Cambio Radical y ordenó las notificaciones de ley.

    2.2 La contestación de la demanda

    Mediante los respectivos escritos contestaron la demanda la Registraduría Nacional de Estado Civil[4] (para solicitar su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva) y la señora Y.A.H.S., a través de apoderado judicial[5].

    En este último el libelista plateó que la finalidad de la prohibición de doble militancia es el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, a través del aumento de estándar de disciplina de sus miembros e integrantes, según lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2010, “queriéndose abolir comportamientos desleales, convenientes, engañosos, por alguno de sus militantes, desligados de la fiel intención de la colectividad…”.

    Agregó que ningún comportamiento infiel o defraudatorio contra su partido se le puede adjudicar a la señora Y.A.H.S., puesto que ella no hizo nada distinto que obedecer la instrucción dada por su partido que dejó a sus militantes en libertad de apoyar a cualquier candidato a la gobernación, a través de la resolución No. 30 del 30 de junio de 2015, expedida por su directiva.

    Dijo también que la causal de nulidad prevista en el artículo 275-8 del CPACA, no es aplicable a la señora Y.A.H.S. porque de esa norma solo son destinatarios quienes ocupan “cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro delo partidos y movimientos políticos”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la ley 1475 de 2011.

    Finalmente, señaló que la aplicación de la mencionada norma a la señora Y.A.H.S. no obedecería a un buen criterio de ponderación que estableciera la menor restricción posible al ejercicio de sus derechos políticos, que se verían limitados en su núcleo esencial con la decisión de nulidad.

    2.3 De la Audiencia inicial[6]

    En la audiencia inicial[7] celebrada el 15 de abril de 2016[8], el Magistrado conductor, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el proceso no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a (i) resolver las excepciones previas presentadas, (ii) hacer la fijación del litigio y (iii) a tener como pruebas los documentos...

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