Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688176933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]os cargos formulados contra las decisiones del Consejo de Estado frente a los cuales el a quo decidió la falta del requisito de inmediatez. (…) [E]s necesario destacar que la parte tutelante no expuso argumento alguno para justificar la demora en la presentación de la solicitud, sino que, únicamente, aludió al tiempo durante el que el proceso ordinario estuvo en trámite. Además, afirmó que se debería entender que este último que tuvo continuidad con el arbitramento, por lo que se podría contar la inmediatez desde la última decisión que dictó el Tribunal de Arbitramento. (…) A lo anterior, debe agregarse que tampoco es plausible el argumento, según el cual se puede entender que el ordinario y el arbitral son un mismo proceso, pues resulta de fácil comprensión que, a todas luces, las jurisdicciones son diferentes y, como si no fuera suficiente, los reparos esbozados en la presente acción de tutela, todo lo cual conlleva a que resulte inadmisible entender que el término de la inmediatez se pueda contabilizar como lo pretende la parte actora; es decir, desde la última de las dictadas en el trámite arbitral (…) la Sala considera que el tiempo que la accionante dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, en lo referente a las providencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, se deberá modificar la sentencia recurrida en el sentido de que la ausencia de esta exigencia conlleva la declaratoria de la improcedencia y no a la negativa de las pretensiones, pues no se aborda estudio de fondo.

CLAÚSULA COMPROMISORIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Juez natural / RECHAZO DE DEMANDA ARBITRAL - Presentación extemporánea / VACANCIA JUDICIAL NO INTERRUMPE TÉRMINOS EN PROCESOS ARBITRALES

[L]e corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Tribunal de Arbitramento accionado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con la decisión de rechazar la demanda por extemporánea y la negativa de acceder a la reposición presentada en su oportunidad porque presuntamente incurren en defecto sustantivo y desconoce lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004.(…) La discusión se centra en establecer si es razonable el argumento presentado por el Tribunal de Arbitramento accionado, según el cual el plazo otorgado por el Consejo de Estado en el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso contractual tiene o no el carácter de término judicial y en esta medida si le es aplicable la vacancia judicial de semana santa. (…) Conviene precisar que en el auto de 11 de septiembre de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso contractual, entre otras, ordenó: “SEÑALAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la notificación personal o, en su defecto, por aviso, a las partes de la presente decisión, para que inicie el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento. (…) Es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 “el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda (…) se destaca que con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 2004 el plazo otorgado por el juez al declarar la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria, lo que equivale para el presente caso a la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción y competencia con fundamento en la misma cláusula, es la de interrumpir la prescripción y el término de caducidad. (…) El 29 de septiembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento rechazó la demanda arbitral por haber sido presentada de manera extemporánea.(…) La parte actora, contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, en el cual también expuso, que el término otorgado para iniciar el trámite arbitral debe entenderse que es judicial.(…) En este sentido, el Tribunal confirmó su decisión por considerar que el plazo concedido “…culminó el día 4 de mayo de 2016, puesto que la Cámara de Comercio de Bogotá laboró ininterrumpidamente, incluidos los días hábiles de la semana santa”. (…) [L]a vacancia judicial es una institución propia de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, lo cual implica el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de las actividades”; por tanto, dicha normativa no aplica a los Centros de Arbitraje, como tampoco a sus empleados ni árbitros “…quienes no ostentan la calidad de funcionarios o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…) Sumado a lo anterior, en la decisión cuestionada se advirtió que la Ley 1563 de 2012 y los Reglamentos del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “contemplan la exclusión de los días de vacancia judicial del cómputo de términos en los procesos arbitrales. (…) Así las cosas, la Sala manifiesta que comparte la conclusión a la que se arribó en el fallo impugnado, porque no hay lugar a entender que el plazo otorgado por el Consejo de Estado es de carácter judicial y debe verse interrumpido por la vacancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00554-01(AC)

Actor: LINPAO Y CIA. LTDA. ASESORÍA DE SEGUROS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de mayo del 2017 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo

La sociedad LINPAO Y CIA LTDA ASESORÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal de Arbitramento conformado por L.H.U.G., M.C.M.L. y C.U.T., con el propósito de propender por la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

1.2.1. La parte actora expuso que el 14 de abril de 2003 presentó demanda ordinaria contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vía acción de controversias contractuales, “…con el propósito de obtener la reparación integral de los perjuicios causados como consecuencia de actuaciones irregulares (…) en el desarrollo del contrato de prestación de servicios (…) cuyo objeto fue la prestación de todos los servicios de intermediación de seguros…”.

1.2.2. Precisó que en el mentado contrato de prestación de servicios se incluyó como cláusula compromisoria que toda controversia entre las partes se resolvería por tribunal de arbitramento, no obstante, la sociedad accionante decidió presentar demanda ordinaria por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “…es la competente para conocer del caso, toda vez que dentro de las pretensiones se formuló solicitud de nulidad de un acto administrativo contractual, por ilegalidad, al ser contrario al ordenamiento jurídico…”.

1.2.3. De la demanda contractual conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por auto de 2 de octubre de 2003 admitió la demanda, el 19 de febrero de 2004 admitió la adición y corrección de la misma y finalmente el 29 de julio de 2008 dictó sentencia en la que denegó las pretensiones.

1.2.4. Destacó que durante el curso de la primera instancia el despacho judicial ponente y la Policía Nacional omitieron exponer reparo alguno en lo relacionado con la competencia o la jurisdicción.

1.2.5. El fallo del a quo fue objeto de apelación del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que por auto de 11 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y jurisdicción ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre las partes del contrato. Dichas decisión que fue recurrida en su oportunidad; pero confirmada el 25 de noviembre de 2015.

1.2.6. Que la anterior decisión, aduce la actora, se notificó el 26 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 45 días hábiles para acudir a la jurisdicción arbitral.

1.2.7. La demanda arbitral fue radicada el 5 de mayo de 2016 ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se instaló el 16 de septiembre de 2016.

1.2.8. Luego, mediante auto de 29 de septiembre de 2016 el Tribunal de Arbitramento decidió rechazar la demanda porque se radicó de manera extemporánea, decisión que fue recurrida y confirmada el 5 de octubre de 2016.

1.3. Sustento de la vulneración

  1. De las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

    Sostuvo la accionante que luego de transcurrir más de once años, contados desde la presentación de la demanda, “sorpresivamente” esa corporación concluyó que el proceso era nulo por falta de jurisdicción y competencia, a pesar de que este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el curso del proceso ordinario, por la demandada y tampoco por el juez de la primera instancia.

    Además, expuso que en el auto que se declaró la nulidad del proceso contractual se citó como fundamento la sentencia de unificación de la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 18 de abril de 2013[1], lo cual, en su criterio, “…significa que anteriormente no existía uniformidad o suficiente claridad sobre la aplicación de algunas normas o tesis en las actuaciones judiciales y si no había suficiente claridad, mal podría sacrificarse el derecho de acceso a la de...

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