Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00371-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Junio de 2017
Fecha | 29 Junio 2017 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Tipo de documento | Sentencia |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio de defensa idóneo / PAGO DE SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA
Sostuvo el tutelante en la impugnación que en su caso no se valoró en debida forma lo que argumentó, por cuanto está probado dentro del trámite que mi lugar de domicilio es Guadalajara de Buga, Valle, y «…el juzgado que profirió sentencia queda en Mocoa…», viaje que por tierra duraría más de 10 horas, además, se encuentra en una situación económica actual, que como también está probado, no tiene ni para comer, motivo por el cual, le es completamente imposible seguir con un trámite legal como el proceso ejecutivo a que hace referencia la sentencia impugnada. (…) Para este juez constitucional al revisar las pruebas aportadas por el tutelante no se demostró ni sumariamente las anteriores afirmaciones, por el contrario, de ellas se desprende, que este tiene una apoderada de confianza [quien] allegó la documentación solicitada por la Dirección de Asuntos Legales del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, para continuar con el cobro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 30 de noviembre de 2015. (…) Finalmente, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria respecto a la precaria condición económica que este alega, no permiten a este juez constitucional evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, que permita superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, en el presente caso. (…) Por lo anterior, al no prosperar los argumentos dados en la impugnación, la Sala confirmará la providencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el mencionado requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00371-01(AC)
Actor: W.F.G.G.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS
Decide la Sala la impugnación presentada por el tutelante contra el fallo del 28 de marzo de 2017, proferido por la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.
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La tutela
El señor W.F.G.G., presentó acción de tutela, el 10 de marzo de 2017,[1] promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la «VIDA, LA VIDA DIGNA, LA DIGNIDAD HUMANA», que consideró vulnerados por las mencionadas entidades por el no pago de una sentencia favorable de reparación directa.
1.1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1.1. Explicó que el tutelante y su grupo familiar, demandaron en reparación directa al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al accionante, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2004, en el cantón militar de Villagarzón, P., mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1.1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 061336, con sentencia del 30 de noviembre de 2015, resolvió:[2]
PRIMERO. Modifícase el numeral segundo, de la parte resolutiva del fallo apelado, esto es, el de 31 de octubre de 2012, el cual quedará así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero:
A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de los señores WILSON FERNANDO. G.G. (victima), M.S.G.G.Y.D.G.S. (padres), o a quién sus derechos represente, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($25.774.000) M/CTE, equivalente a cuarenta (40) SMLMV para cada uno de ellos. A favor de J.E.G.G.Y.J.A.G.G. (hermanos), o a quien sus derechos represente, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS ($12.887.000) M/CTE, equivalente a veinte (20) SMLMV para cada uno de ellos.
B. Por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la salud, a favor del señor W.F.G.G. (victima), o a quien sus derechos represente, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($25.774.000) M/CTE, equivalente a 40 SMLMV.
C. Por concepto dé perjuicios materiales, a favor del...
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