Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-01240-01 (20614) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 689568109

Sentencia nº 73001-23-31-000-1999-01240-01 (20614) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2012

Fecha27 Enero 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce 2012)

RADICACIÓN: 73001-23-31-000-1999-1240-01

EXPEDIENTE: 20.614

ACTOR: J.O.B.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA

REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor J.O.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), mediante la cual se dispuso:

“1.- DECLÁRASE que la Universidad del Tolima incumplió el contrato de enseñanza celebrado con J.O.B., pero solo en cuanto a las condiciones en que se impartió la instrucción académica correspondiente al Programa de Lenguas Extranjeras fueron diferentes a las ofrecidas por la Universidad al momento de promocionarlo.

  1. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda.”

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda.

Mediante demanda presentada, por intermedio de apoderado, el 24 de junio de 1999 (folios 33 a 41 cuaderno 1) se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que la Universidad del Tolima incumplió el contrato de enseñanza celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y el estudiante J.O.B., al haber ofrecido el programa universitario de Lenguas Extranjeras con énfasis en Relaciones Internacionales, sin planeación, diseño curricular, estudio de factibilidad, ni propuesta pedagógica.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Universidad del Tolima a pagar a nuestro representado el valor de los siguientes perjuicios causados:

  1. Materiales

  1. Daño emergente: La suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($19’418.542.oo), por concepto del valor de las matrículas pagadas por los semestres cursados y el valor de la manutención durante estos dos años.

  2. Lucro Cesante: La suma de SESENTA MILLONES M/CTE ($60’000.000.oo) por concepto de los ingresos que dejará de percibir nuestro representado, por el retraso de dos años en la culminación de sus estudios universitarios, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso.

B.M.:

La suma de mil (1.000) gramos oro, como compensación por el dolor sufrido por nuestro representado al haber perdido dos años de su vida universitaria y a futuro dos años de su vida profesional.

TERCERA

La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el Honorable Consejo de Estado, actualización que se hará con sus correspondientes intereses, desde la fecha de la ocurrencia del incumplimiento al contrato de enseñanza y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

CUARTA

Se condene en costas a la parte demandada, pues el artículo 392 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, no excluye a la aquí demandada de tal condena.

QUINTA

Que se ordene a la parte demandada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  1. Los hechos.

    En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:

    • Mediante Acuerdo No. 035 del 17 de julio de 1995, la Universidad del Tolima estableció el Plan de Estudios del Programa Profesional de Lenguas Extranjeras.

    • La Universidad del Tolima ofreció el programa anterior, como Lenguas Extranjeras con énfasis en Relaciones Internacionales indicando en los plegables publicitarios que el futuro profesional podría desempeñarse laboralmente como traductor, intérprete o consultor de lenguas a nivel internacional o como docente.

    • El señor J.O.B. se matriculó en el programa ofrecido en el año de 1996 y adelantó estudios hasta el cuarto semestre. Durante ese período se presentaron inconsistencias que se plantearon a las directivas de la universidad, sin que se lograran los correctivos necesarios.

    • Mediante Acuerdo No. 059 del 18 de septiembre de 1997, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Tolima creó una comisión para la reestructuración del Programa de Lenguas Extranjeras.

    • El señor J.O.B. solicitó a la Universidad del Tolima la reubicación al programa de Lenguas Modernas y el reintegro de los dineros cancelados por concepto de matrículas de semestres académicos cursados, a finales del mes de agosto de 1997.

    • El Consejo Académico de la Universidad del Tolima, en su sesión del 19 de diciembre de 1997, negó la solicitud de reintegro de dinero hecha por el demandante.

  2. Normas violadas y concepto de la violación.

    Invocó como vulnerados los artículos 4, 23, 26 y 27 de la Ley 80 de 1993, por las siguientes razones:

    La Universidad del Tolima incumplió el contrato de enseñanza celebrado con el señor J.O.B. al aceptar en el mes de agosto de 1997 que había ofrecido un programa de Lenguas Extranjeras con énfasis en Relaciones Internacionales, sin que existiera la debida planeación y diseño de una propuesta curricular y pedagógica factible, planteando un perfil profesional que para agosto de 1997 era bastante incierto, según lo admitió expresamente la entidad educativa demandada.

  3. Actuación procesal.

    4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda por auto del 7 de julio de 1999 (folio 43 cuaderno principal).

    4.2. Se ordenó la apertura y práctica de pruebas mediante providencia del 28 de marzo de 2000 (folio 48 cuaderno principal).

  4. Contestación de la demanda.

    La Universidad del Tolima no contestó la demanda durante el término de fijación en lista. Fue notificado personalmente de la demanda el 15 de febrero de 2000 (folio 46 cuaderno principal).

    El 2 de mayo de 2000 se presentó poder otorgado por la entidad demanda al doctor J.C.M., a quien se le reconoció personería para actuar por auto del 16 de mayo de 2000 (folio 60 cuaderno principal).

  5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

    En auto del 24 de octubre de 2000, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 66 del cuaderno principal).

    6.1. J.O.B. (folios 71 a 73 cuaderno principal). Consideró que está demostrada la existencia del contrato celebrado con la Universidad del Tolima, el pago de cuatro semestres y el incumplimiento del programa académico ofrecido. De otro lado, los perjuicios causados están probados con el dictamen pericial rendido dentro del proceso.

    6.2. Universidad del Tolima. No presentó alegatos de conclusión.

    6.3. Ministerio Público (folios 67 a 70 cuaderno principal). Conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda comoquiera que el educando adquiría los derechos de manera semestral y la Universidad cumplió en cada uno de dichos semestres con la preparación académica ofrecida y fue la voluntad del demandante la que puso fin a su vínculo con el ente universitario.

  6. La sentencia impugnada.

    El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones (folios 74 a 81 cuaderno principal):

    Consideró que existió incumplimiento de la Universidad del Tolima del Contrato Celebrado con el señor J.O.B., en lo referido a la condiciones ofrecidas, mas no en lo relacionado con el deber de instrucción académica. Sustentó sus consideraciones en una decisión judicial proferida por esa misma corporación el 1º de junio de 2000, para un caso similar. Negó las indemnizaciones pretendidas por cuanto que el dictamen pericial se calculó sobre una mera hipótesis.

  7. Actuación en segunda instancia.

    8.1. Contra la anterior providencia, el señor J.O.B. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de marzo de 2001 (folio 89 cuaderno principal).

    8.2. En auto del 21 de junio de 2001 se admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 94 y 95 cuaderno principal).

    8.3. Mediante providencia del 13 de julio de 2001 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 97 cuaderno principal).

  8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

    9.1. La parte demandante (folios 98 y 99 cuaderno principal). Consideró que la primera instancia no hizo un análisis del caso concreto, sino que se limitó a transcribir el análisis de un asunto similar y dio por hecho que se trataba de los mismos supuestos fácticos, sin tener en cuenta que se había demostrado el daño emergente y el lucro cesante, tal y como se corroboró en el dictamen pericial.

    9.2. El Ministerio Público (folios 101 a 117 cuaderno principal). En su concepto las pruebas aportadas no permiten deducir un incumplimiento de la Universidad del Tolima, porque no se acreditó que los semestres cursados no coincidieran con los ofrecidos. Sin embargo, como se trata de un apelante único habría que confirmar la sentencia del a quo, para no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. En cuanto a los perjuicios materiales, no se acreditó el daño emergente, pues el pago de matrículas correspondió a los semestres cursados por el actor. En cuanto a lucro cesante sostuvo que es hipotético y eventual, lo que no permite un reconocimiento. Finalmente, los perjuicios morales no pasaron de ser una manifestación y, por ende, no fueron probados.

C O N S I D E R A C I O N E S

Para desatar el presente conflicto judicial la Sala analizará los siguientes aspectos: a) la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto; b) pruebas recaudas y su...

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