Auto nº 25000-23-26-000-2000-01334-01(28730) A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 691282453

Auto nº 25000-23-26-000-2000-01334-01(28730) A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2013

Fecha12 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoAuto

CONTRATO DE CONCESION – Nulidad procesal / NULIDAD INSANEABLE – Por falta de jurisdicción y competencia / FALTA DE JURISIDICCION Y COMPETENCIA – Al pactarse clausula compromisoria en contrato de concesión / CLAUSLA COMPROMISORIA – Las controversias contractuales son resueltas por tribunal de arbitramento / NULIDAD INSABEABLE – Implico decretar la nulidad de todo lo actuado

Es clara entonces la voluntad que plasmaron las partes con el propósito de definir que las diferencias que se susciten en torno al contrato de concesión deben ser resueltas a través del arbitramento, independientemente de que no se hubiere propuesto como excepción en la contestación de la demanda. Así mismo, ha de advertirse que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la nulidad de las Resoluciones 082 y 371 de 2000, actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó una multa a la compañía R.C.N., TELEVISIÓN S.A., por el supuesto incumplimiento contractual, lo cual impone concluir que su expedición no entrañó el ejercicio de las potestades excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud el estudio de su prosperidad debe ser abordado por la Justicia Arbitral. Las circunstancias anotadas se erigen como impedimento para que esta Jurisdicción pueda conocer del asunto por falta de jurisdicción y de competencia. Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 145 de C. de P.C., las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido su configuración, hay lugar a decretarlo así en esta oportunidad, a pesar de que el tema no haga parte del debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Entonces, ante la existencia de la cláusula compromisoria, resulta evidente que se carece de jurisdicción y de competencia para conocer el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTPICULO 14 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01334-01(28730) A

Actor: RCN TELEVISION S.A.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE CONTROVERSIAS

Encontrándose el asunto para fallo, el Despacho advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal insaneables, como lo son la falta de jurisdicción y la falta de competencia funcional, contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procederá a decretarlas de manera oficiosa.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. La demanda.

      El día 19 de junio del año 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la compañía R.C.N., TELEVISIÓN S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

      “1. Pretensiones Principales:

      1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 082 de febrero 15 y 371 de mayo 11 de 2000, expedidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

      1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de la sociedad demandante, exonerándola del pago de la multa impuesta en dicho acto administrativo.

    2. Pretensiones Subsidiarias.

      2.1. Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 082 de febrero 15 y 371 de mayo 11 de 2000, expedidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto disponen que el valor de la multa impuesta a la sociedad demandante es de noventa y un millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos ocho pesos moneda legal ($91’289.508.oo M/L).

      2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se liquide el valor de la multa impuesta a R.C.N. TELEVISIÓN S.A., de conformidad con el principio de proporcionalidad en la forma descrita en el acápite correspondiente del presente memorial. En tal virtud el valor de la multa deberá ser de ciento setenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos ($179.565.oo).”

    3. Los Hechos.

      Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

      - R.C.N., TELEVISIÓN S.A., firmó un contrato de concesión con la Comisión Nacional de Televisión, como consecuencia de lo cual es concesionaria de un canal de operación privada, en virtud del contrato No. 140 del 26 de diciembre de 1997.

      - El 23 de septiembre de 1999 R.C.N., TELEVISIÓN S.A., recibió una comunicación proveniente de la Comisión Nacional de Televisión en la cual se informó que ese día, a las 22:00 horas, se transmitiría una alocución Presidencial.

      - Mediante Resolución 82 de febrero 15 de 2000, la Comisión Nacional de Televisión le impuso a R.C.N., TELEVISIÓN S.A., una multa equivalente al 0.06% del valor actualizado del contrato de concesión, esto es la suma de $91’289.508.oo M/L.

      - El hecho que dió origen al anterior acto administrativo consiste en que “el canal R.C.N. el día 23 de septiembre de 1999, no transmitió en forma simultánea con los demás canales de televisión la alocución del Presidente de la República en el horario de las 22:00 horas –indicado por la Presidencia de la República y puesto en conocimiento oportunamente al citado operador por parte de la Secretaría General de la CNTV-, sino en el horario de las 22:39 horas”.

      - Contra la resolución No. 82 de febrero 15 de 2000, R.C.N., TELEVISIÓN S.A., interpuso recurso de reposición el 14 de marzo de 2000, con el fin de que se revocara el mencionado acto y la Comisión Nacional de Televisión, mediante Resolución 371 del 11 de mayo de 2000, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

      2.1. Normas violadas y concepto de la violación.

      De la revisión del líbelo introductorio, el Despacho colige que en el acápite reservado por el legislador para enunciar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, la parte demandante procedió a titularlo “Fundamentos de Hecho” cuyo desarrollo se resume a continuación:

      2.1.1. Violación del artículo 29 de la constitución Política. Concepto de la Violación.

      La CNTV para la imposición de la multa se fundamentó en la letra h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la cual establece que para la imposición de las multas “la junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.” Agregó que según la cláusula 30 del correspondiente contrato de concesión, referente a las multas, se dispuso que “serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor del contrato”.

      La sociedad demandante sostuvo que de conformidad con la ley y el contrato celebrado, existen unos criterios para determinar la cuantía de la multa, los cuales no se tuvieron en cuenta por la CNTV, por consiguiente el acto administrativo adolece de falta de motivación.

      2.1.2. Violación del artículo 20 de la Constitución Política. Concepto de la violación. Aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad.

      Indicó que frente a la obligación legal y contractual de presentar la respectiva alocución presidencial confluyen los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la información y la libertad económica, ambos consagrados en la Carta Política; afirmó que lo ideal en un Estado Social de Derecho es que dichos extremos no entren en conflicto y que para que esto sea jurídicamente posible resulta necesario mitigar el sentido del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, conforme al cual el Presidente de la República puede utilizar los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación; en tal sentido, la sociedad demandante adujo que en un Estado Social de Derecho, tanto las entidades Estatales como los particulares no gozan de derechos absolutos, por lo cual debe existir un equilibrio entre los derechos de los individuos y los poderes del Estado.

      Concluyó que “ante la ausencia del procedimiento necesario para el ejercicio de la facultad presidencial – instrumento indispensable para hacer compatible el ejercicio de un derecho fundamental con el cumplimiento de un deber legal y una obligación contractual – en el presente caso nos encontramos ante una evidente contradicción que debe resolverse de conformidad con la Constitución Política”, artículos 20 y 4º.

    4. La contestación de la demanda .

      La Comisión Nacional de Televisión concurrió al proceso por conducto de apoderado judicial, quien oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí formuladas, con apoyo en argumentos del siguiente orden:

      En cuanto a los fundamentos fácticos aclaró que el día 7 de octubre de 1999 la Presidencia de la República informó a la CNTV sobre la alocución del Presidente de la República en dicha fecha y a las 8:00 P.M., tanto por los canales de operación pública, como privada y por los canales regionales.

      Agregó que la Secretaría de Prensa de Presidencia de la República informó que la alocución del señor P. se efectuaría a las 9:30 P.M., y no a las 20:00 P.M., como inicialmente se había indicado, por lo cual la CNTV procedió a enviar la comunicación a los respectivos canales.

      Para constancia del cambio de horario de la alocución el demandado señaló que obra prueba del envío y recepción, vía fax, de la comunicación por medio de la cual la CNTV informó al operador privado.

      Aclaró que tanto el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, como la cláusula 17 del contrato de concesión No. 140 no dan lugar a interpretaciones diferentes a lo que se encuentra allí en forma taxativa.

      En cuanto a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente en cuanto a la afirmación de la parte demandante en el sentido de que “se desconoce la circunstancia dentro de la cual se dieron los hechos que originan la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR