Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123209

Sentencia nº 73001-23-31-000-2000-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Daño producido por ocupación de un bien inmueble. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la ocupación del predio y no a partir de la fecha en que falleció el titular del inmueble

[E]n atención al inciso 1º del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998 ), que respecto de dicha acción opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, dicha situación según lo probado en el proceso se configuró desde el año de 1987 fecha en la que el causante, el señor (...) tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble reclamado. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía en el año 1989; comoquiera que el libelo fue presentado el 31 de julio de 2000 la Sala considera que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada en cuanto a la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

COSTAS - Condena en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda

[S]i bien al momento de presentar la demanda se presentó el folio de matrícula inmobiliaria No.350-38607 con el que se predicaba un derecho de propiedad en cabeza del causante y a favor de los demandantes en su condición de herederos, lo cierto es que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, se allegaron diferentes pruebas que revelaban que el señor (...) al momento de su muerte no era el propietario o titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3ª con calle 21, y por ende, la insistencia del recurrente con su apelación, para esta Subsección resulta desgastante para el buen funcionamiento de la administración de justicia, dado que al momento de su interposición el apelante tuvo conocimiento de dichos documentos sin que hayan sido controvertidos o tachados de falsos. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el presente caso la Sala evidenció que el demandante al interponer el recurso de apelación insistió en las pretensiones de su demanda, sin tener en cuenta que con los documentos allegados dentro del trámite procesal de primera instancia se desvirtuaba la calidad de propietario del señor Santos Trujillo y por ende la de los demandantes, sobre el inmueble objeto de la ocupación, conforme quedó demostrado en el presente proceso; en consecuencia se condenará en costas, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02157-01(37124)

Actor: M.M.R.V. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibe de pronunciarse de fondo de las pretensiones/ Restrictor: De la caducidad de la acción.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 15 de mayo de 2009, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El 31 de julio de 2000[1], los señores M.M.R.V., O.J.S.R. Y H.S.R. actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en la Carrera 3ª con calle 21 Esquina Barrio Estación, de la ciudad de Ibagué, por parte de la Policía Nacional.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos:

“(…) 1. El causante A.S.T. es el titular del inmueble descrito en la pretensión primera de la demanda, según Certificado de Tradición correspondiente a al (sic) matrícula inmobiliaria No.350-38607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, bien inmueble que se encuentra relacionado en los inventarios y avalúos del proceso de sucesión del causante A.S.T., el cual cursa en el Juzgado tercero de familia de la ciudad de Ibagué.

  1. En el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en donde cursa el proceso de sucesión intestada de A.S.T., fueron reconocidos como Herederos mis P.M.M.R.V., esposa legítima del causante y O.J.S.R. y H.S.R., como hijos legítimos del causante, es por ello el interés jurídico reconocido que les asiste para demandar a favor de la sucesión referida.

  2. Mis poderdantes tuvieron conocimiento de éste predio en cabeza del causante, después del fallecimiento de éste, o sea el día 6 del mes de octubre de 1998 y fue cuando con sorpresa encontraron la ocupación del inmueble por parte de la Policía Nacional –Departamento del Tolima, en donde dicha institución construyó un Edificio en donde funcionan los equipos de comunicación de la Policía.

  3. En el certificado de tradición antes aludido, se encuentra que dicho predio está en cabeza del causante A.S.T. e igualmente registrado patrimonio de familia, constituido por parte del causante referido a favor de su hija legítima O.J.S.R., lo que jurídicamente y legalmente deja el inmueble fuera del comercio, tal como lo establece especialmente la Ley 70 de 1931 y la Ley 91 de 1936 y es por ello la extrañeza de la ocupación en forma ilegal y permanente que está ejerciendo la Policía Nacional en el inmueble aludido en el departamento del Tolima.

  4. Por la ocupación del predio por parte de la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional y Policía Nacional, se están causando perjuicios materiales a mis mandantes, ya que no ha sido posible disponer de él por parte de los herederos aquí relacionados como demandantes.

  5. No puede haber enriquecimiento por parte de la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional y Policía Nacional, por cuanto no es justo, no es legal, ni jurídicamente posible que se enriquezca la parte demandada a costa de los intereses legales y que le correspondan a mis poderdantes, pues recalcó que el bien objeto de esta demanda, se encuentra fuera del comercio por existir patrimonio de familia legalmente constituido sobre él y además no es susceptible de posesión por parte de ninguna persona, ni entidad jurídica ni gubernamental, por las mismas circunstancias de la afectación patrimonial que tiene constituida y registrada.

  6. La ocupación efectuada por la parte demandada sobre el bien inmueble referido, es una ocupación de mala fe, teniendo en cuenta que el bien inmueble tiene inscrito su titular y además constituido patrimonio de familia y precisamente deben ser las entidades o instituciones gubernamentales, quienes deben dar el ejemplo de respeto, rectitud, honestidad y legitimidad a la defensa de la propiedad privada.(…)”[2]

  7. Actuación procesal en primera instancia

    Mediante auto del 25 de agosto de 2000[3] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, el cual fue notificado a la parte demandada y fijado en lista[4].

    El 8 de noviembre de 2001[5], el apoderado judicial de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó la demanda señalando frente a los hechos que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y con relación a las pretensiones, solicitó no se accediera a ellas, dado que a su consideración al demandante no le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de discusión.

    Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 3 de diciembre 2001[6] el Tribunal Administrativo del Tolima procedió a dar apertura al período probatorio.

    El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

    La demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2005 presentó alegatos de conclusión.

    El Ministerio Público guardó silencio.

  8. Sentencia del Tribunal

    Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009[7], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

    Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó las excepciones propuestas iniciando por la de caducidad, exponiendo que el propietario del inmueble objeto de la ocupación alegada en la demanda, tuvo pleno conocimiento de esta desde el 27 de febrero de 1987, fecha a partir de la cual empezó a...

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