Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OBTENIDA EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[D]ebe reiterarse, que respecto a la posibilidad de reliquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe una posición unificada, es más, al interior del Consejo de Estado se han desarrollado posturas interpretativas opuestas, por lo que ante tal disyuntiva, resulta necesario precisar si puede reprochársele a la autoridad judicial accionada el no haber acogido la posición que invocó en su favor el demandante, aunque sustentó su decisión en un criterio interpretativo que ha sido aplicado por la Sección Segunda de esta Corporación (…) ante la inexistencia de una decisión de unificación alrededor de la posibilidad de reliquidar las referidas pensiones, las autoridades judiciales dentro del margen de autonomía que les asiste, válidamente pueden optar por alguna de las posiciones interpretativas que se han desarrollado alrededor de la controversia, máxime cuando las mismas han sido expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especialista en la materia (…) se evidencia que la conformación de la Sala que aprobó la providencia que se solicitó dejar sin efectos en esta oportunidad, del 27 de febrero de 2017, es distinta a la que aprobó el mencionado fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que revela que los magistrados que dictaron la sentencia objeto de la acción de tutela, dentro del margen de independencia y autonomía que les asiste, optaron de manera razonada por un parámetro interpretativo diferente, frente a un asunto en el que se reitera, no hay decisión de unificación, por lo que no puede considerarse que se vulneró el mencionado derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 057 DE 1996 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla la inexistencia de criterio de unificación respecto a la procedencia de la reliquidación de pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, al respecto ver las sentencias del 7 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00930-01, M.P.A.Y.B., del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03383-01, M.P.L.J.B.B. y del 2 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03136-01, M.P.R.A.O., entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01503-00(AC)

Actor: S.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor S.G.M.[1].

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    Con escrito radicado el 12 de junio de 2017[2], en la Secretaría General de esta Corporación, el señor S.G.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.

    Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la providencia del 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó sentencia del 19 de mayo de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nuliad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra el departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima radicada con el número 2014-00269-02.

    A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente:

    “1. S. al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados como violados por este signatario; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicación No. 2014-00269-00 del suscrito contra el DEPARTAMENTO DE TOLIMA –SECRETARIA ADMINISTRATIVA y FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de mi pensión ordinaria de jubilación.

  2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo, proceda a dictarse una nueva providencia teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental a la igualdad como del debido proceso por defecto sustancial y de favorabilidad, y por consiguiente, confirmando la decisión de primera instancia que acertadamente accedió a las pretensiones de la demanda.

  3. Prevenir a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”[3]

    Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de julio de 2011 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-00071-01, en la cual a su juicio, se estableció que a aquellas pensiones reconocidas bajo la Ordenanza No. 57 de 1996 se les dio el carácter de ordinarias sujetas a las normas que regula la pensión de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base liquidataria.

    Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que el Tribunal Administrativo del Tolima erró al considerar que su pensión, reconocida bajo la Ordenanza No. 57 de 1996 era de carácter especial, situación que culminó en la denegación de las pretensiones elevadas en la demanda ordinaria.

    Igualmente, expresó que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado – Sección Segunda en la sentencia del 9 de marzo de 2017 radicado No. 68001-23-31-000-2012-00148-01 “…sobre el derecho a la reliquidación de la pensión...

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