Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123417

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Julio de 2017

Fecha12 Julio 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUALIZACIÓN Y RECALIFICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección advierte que (…) el Acuerdo 001 de 2006 estaba vigente al momento en que se abrieron las Convocatorias 003 y 004 de 2008 y no excluye su aplicación al proceso de selección o concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se encuentra que si bien dentro de las etapas de las referidas convocatorias no está la actualización del registro de elegibles, lo cierto es el que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 es aplicable, por cuanto es la norma general que reglamenta los procesos de selección y concursos de méritos dentro de la entidad. Así las cosas, es claro que la [actora] tiene derecho a que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación estudie la documentación que aportó para que se actualizara el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles (…) al aplicar la regla contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 al caso en estudio, la Subsección encuentra que la accionante presentó la solicitud de actualización dentro del plazo previsto, comoquiera que radicó el escrito (…) dentro de los tres primeros meses del año y allegó los documentos que acreditaban las situaciones que pretendió que evaluara la entidad. (…) es forzoso concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a cargos públicos de la [actora] están siendo conculcados por parte de la Fiscalía General de la Nación con la negativa de actualizar el puntaje que obtuvo en el registro de elegibles.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 62 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 66 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 67 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 001 DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00913-01(AC)

Actor: LUZ DANIS GARRIDO CÓRDOBA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 2 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

  1. Concurso de méritos

    Indicó que participó en las Convocatorias 004 y 003 de 2008, en las que aspiró a los cargos de profesional de gestión II, Grupo 1 y profesional de gestión III Grupo 1.

    Sostuvo que culminadas las etapas del concurso público se iniciaron los trámites destinados a consolidar las diferentes listas de elegibles y mediante Acuerdos 0029 y 0028 del 13 de julio de 2017 la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles de los cargos para los que aspiró y ocupó el puesto 159 en la Convocatoria 004 y el 306 en la 003.

    Explicó que el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Fiscalía General de la Nación actualizar el puntaje obtenido en el registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006.

    Mediante Oficio 20177010002021 del 4 de abril de 2017 la subdirección de apoyo negó la solicitud al considerar que la posición de la entidad era la de negar la referida actualización, por cuanto la misma no era una etapa prevista en el convocatoria, transgredía el derecho a la igualdad y con ello se revivirían etapas precluidas y afectarían los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en la lista de elegibles.

  2. Inconformidad

    Explicó que el artículo 24 del Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006 otorgó la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado en los primeros tres meses de cada año durante el tiempo que estuviera vigente y, por ende, la entidad está obligada a actualizar su hoja de vida y hacer la reclasificación en el registro de elegibles.

    Resaltó que la entidad accionada ha actualizado la hoja de vida de varios concursantes y reclasificado el puntaje obtenido y, en aras de garantizar el derecho a la igualdad en el concurso de méritos debe hacer lo mismo en su caso.

    Finalmente, señaló que existen varios pronunciamientos judiciales en los que se ha ordenado a la Comisión actualizar el registro de elegibles en el concurso del área administrativa y financiera del año 2008.

    PRETENSIONES

    Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de la Carrera Especial que de manera inmediata actualice su puntaje en el registro de elegibles de las Convocatorias 004 y 008 de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Fiscalía General de la Nación (ff. 174 a 190)

    La jefe del departamento de Defensa Jurídica solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por el demandante al no producirse el desconocimiento de los mismos.

    Indicó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, administrado y reglamentado en forma autónoma por la Comisión de la Carrera Especial y, de acuerdo con el artículo 62 ibídem, las normas de la convocatoria son obligatorias y reguladoras de todo el proceso de selección, de modo que los parámetros allí contenidos deben ser acatados por los elegibles y por la administración.

    Señaló que el Acuerdo 001 de 2006 no es aplicable al caso concreto, pues las Convocatorias 003 y 004 de 2008 están gobernadas por la Ley 938 de 2004 y las reglas del proceso de selección no prevén la actualización del puntaje del registro de elegibles o la actualización de la hoja de vida de los aspirantes con la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, pues no forma parte de las etapas del concurso.

    La actualización del registro conllevaría a la violación del derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes a los que les fue evaluada la experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y los documentos aportados, según lo previsto en las reglas de la convocatoria.

    Explicó las etapas previstas en las Convocatorias de 2008 y concluyó que en ella se determinó que se evaluaría sólo la documentación que soportara la información laboral y académica consignada en el formulario de inscripción.

    De otra parte, precisó que la actualización del registro de elegibles realizadas frente a otros participantes del concurso de méritos se efectuó en virtud de órdenes judiciales proferidas en procesos de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la cual no puede invocarse la violación del derecho fundamental a la igualdad respecto de tal situación.

    Finalmente, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que trata el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el fallo del 9 de noviembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso 2016-00383-01, las solicitudes de reclasificación de la hoja de vida que no se presentaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las lista de elegibles deben ser consideradas extemporáneas.

    FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El 2 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora L.D.G.C..

    Como sustento de su decisión, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de la Carrera Especial de la entidad dentro de las Convocatorias 003 y 004 de 2008...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR