Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123661

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00278-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Junio de 2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CREDENCIAL DE DIPUTADO - Irrelevancia de no aportación a proceso cuando calidad de diputado la prueba otro medio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Cabe advertir que esta S., en sentencia de 8 de julio de 2000 [sic], sostuvo que la ausencia de credencial es jurídicamente irrelevante ante la existencia de otro medio de prueba igualmente idóneo para la acreditación de la investidura de concejal. […] Conforme a lo anterior, la Sala considera que el certificado allegado por el S. General de la Asamblea Departamental del Atlántico demuestra la calidad de diputado del demandado y, por lo tanto, lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de julio de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2009-00764-01PI, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

DIPUTADO - Pérdida de investidura por incompatibilidad. Artículo 127 de la Constitución Política / DIPUTADO – Calidad de servidor público / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Para asesorar, apoyar y orientar al municipio en la Gestión Tributaria Integral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Cobro de cartera de entidades públicas. Actividades de cobro coactivo / DELEGACIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA EN PARTICULARES - La legislación tributaria no la prevé / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Con particulares para la colaboración con la administración para el desarrollo del cobro coactivo de los tributos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedencia porque el contrato de arrendamiento que celebró es con una empresa que no administra recursos públicos

Al comparar el texto del contrato celebrado por el Municipio de Soledad con GESTIÓN TRIBUTARIA S.A. –GTI S.A.- y concretamente el objeto del mismo y las obligaciones encomendadas al contratista; con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado anteriormente referida, se encuentra que la atribución relacionada con el manejo y administración de los tributos del municipio no fueron entregados al particular sino que se trató de una colaboración en la orientación de la administración y cobro de los impuestos del Municipio. En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que, en el caso presente, no se configura el supuesto fáctico consistente en celebrar contrato alguno con empresa que administre o maneje recursos públicos, comoquiera que la fiscalización tributaria está en cabeza de la entidad territorial correspondiente. En conclusión, el diputado demandado en su calidad de servidor público, no incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 INCISO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00278-01(PI)

Actor: JAN C.Y.E.

Demandado: F.A.U.F.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – ATLÁNTICO

Referencia: Tema: No se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades del diputado demandado, por celebrar un contrato de arrendamiento con una entidad privada que maneja o administra recursos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política y en los numerales 2º y 4º del artículo 34 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1]

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor F.A.U.F., diputado del Departamento del Atlántico, elegido para los periodos 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

1.1.1.- El ciudadano J.C.Y.E. solicitó la pérdida de la investidura de F.A.U.F., diputado del Departamento del Atlántico, para los periodos 2008-2011, 2012-2015 y 2016-2019, por haber incurrido en las incompatibilidades previstas en el artículo 127 de la Constitución Política[2] y en los numerales 2 y 4 del artículo 34 de la Ley 617[3], que prohíben a los diputados como servidores públicos, celebrar contrato alguno con personas que administren o manejen tributos del departamento o recursos públicos; lo cual constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[4].

1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la parte demandante relata que, el 5 de febrero de 2003, el Municipio de Soledad (Atlántico) celebró con la Unión Temporal Gestión Tributaria Integral –UTGTI- un contrato estatal, cuyo objeto fue la prestación de servicios especializados para la administración y cobro de los impuestos del municipio y cuyo término de duración fue pactado por 20 años.

1.1.3.- Afirma que, el 1º de febrero de 2009 el señor F.A.U.F. y las señoras M.L., L.M.U.L. y M.H. de Calle suscribieron un contrato de arrendamiento con la empresa Gestión Tributaria Integral –GTI S.A.-, cuyo objeto fue conceder el goce de un local comercial, ubicado en la calle 15 con carrera 20 de la plaza principal del Municipio de S., registrado bajo los nros. de matrícula inmobiliaria 040-314707, 040-314708 y 040314709.

1.1.4.- Por lo anterior, en su criterio, el diputado demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en los artículos 127 de la Constitución Política y 34 (numerales 2º y 4º) de la Ley 617, al haber celebrado contrato de arrendamiento con una empresa que maneja recursos públicos del Municipio de S., lo cual lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617.

1.2.- La contestación de la demanda por parte del diputado demandado

Admitida la demanda por auto de 7 de abril de 2016, el apoderado del demandado se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción que denominó “ineptitud formal de la demanda”, pues las explicaciones o fundamentos con los que solicita la pérdida de investidura del demandado, en su criterio, son imprecisos.

1.2.1.- Sostuvo que, el contrato de arrendamiento del bien inmueble de propiedad del demandado se realizó con GTI S.A., única y exclusivamente desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

1.2.2.- Negó haber celebrado el referido contrato de arrendamiento con el Municipio de S. y recalcó que ese contrato se realizó con el propósito de explotar comercialmente dos bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 041102503 y 041102504.

1.2.3.- Consideró que, el hecho de haber suscrito un contrato de arrendamiento con GTI S.A., no le permitió obtener una situación de privilegio o de ventaja frente al electorado ni frente a la entidad contratante. Asimismo, afirmó que su conducta no merece censura porque no afectó los valores o principios morales que como servidor público siempre observó.

1.2.4.- Precisó que, el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y GTI S.A., no es un contrato estatal como lo afirma el actor, por el contrario, se trató de un simple negocio jurídico privado celebrado entre particulares y regulado por las normas contenidas en la Ley 820 de 10 de julio de 2003[5].

1.2.5.- Manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, el contrato estatal de prestación de servicios suscrito el 5 de febrero de 2003 entre la UT GTI y el Municipio de Soledad (Atlántico), con independencia de que se haya terminado unilateralmente por esa entidad territorial en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0598 de diciembre 2 de 2010 y 0620 de diciembre 20 de 2010, no era un contrato que implicaba “manejo” o “administración de recursos públicos”.

1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 21 de junio de 2016, en su parte resolutiva dispuso: “Denegar las pretensiones de la demanda impetrada por el señor J.C.Y.E., contra la investidura del señor F.A.U.F., como diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico.”

1.3.1. El a quo declaró no probada la excepción propuesta por el demandado denominada “ineptitud formal de la solicitud de pérdida de investidura”, toda vez que pese a las falencias metodológicas de la demanda, en un ejercicio de interpretación, como efectivamente lo hizo el demandado en su contestación, se pueden determinar las causales de pérdida de investidura al igual que las razones de hecho y de derecho que sirven de explicación a las mismas.

1.3.2. En ese sentido, el a quo analizó los hechos probados dentro del expediente y afirmó que, las circunstancias fácticas que el actor reprocha al diputado F.U.F. no encuadran dentro de los presupuestos contenidos en los numerales 2º y 4º del artículo 34 de la Ley 617, toda vez que la relación contractual que pretende atribuírsele al citado señor U.F., se alega respecto de un contratista del Municipio de S. (contratista que, según afirma el actor, administraba y manejaba recursos públicos) y el Municipio de S. (argumentando que surgió un vínculo contractual con el diputado demandado por el arrendamiento de un inmueble), por lo que consideró el a quo que, no se cumple lo previsto por el legislador en tanto que son entes territoriales distintos, y tal municipalidad no forma parte de la estructura central o descentralizada del respectivo departamento.

1.3.3. Así las cosas, el a quo concluyó que, el actor erró en afirmar que se cumplían los presupuestos para la declaratoria de las incompatibilidades alegadas, debido a que los reproches formulados en la demanda no se dirigen a acreditar que el diputado demandado intervino en la gestión de negocios o fue apoderado ante entidades del respectivo departamento o las personas que...

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