Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124137

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AJUSTE DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Menoscabo en integridad física y estética de mujer / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Afectación

La señora J.T.B., quien se desplazaba en una ambulancia de propiedad de la institución demandada, padeció un accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo trató de adelantar imprudentemente un vehículo y colisionó con un camión que se movilizaba en sentido contrario, motivo por el que se le practicaron unas laparotomía exploratoria y esplenectomía, las cuales le generaron una cicatriz en su cuerpo (…) [E]l Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) Las apelantes, dentro de la sustentación de sus recursos, se limitaron la una, a solicitar el reconocimiento y pago de los daños sufridos, probados y no reconocidos, y la otra a criticar la condena por concepto de daño a la vida de relación y pago de intereses moratorios. Por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala ceñido a lo alegado por las apelantes (…)de conformidad con lo plasmado en la historia clínica de la víctima, junto con lo que puede apreciar esta Subsección respecto de las fotografías de la cicatriz en su humanidad, la señora J.T.B. quedó con una deformidad en su cuerpo, dado que la cicatriz en mención irroga un menoscabo en su integridad física y estética, lo cual conlleva a una repercusión en su confianza y en su autoestima, toda vez que en la actualidad una persona con imperfecciones físicas como la del caso sub examine puede resultar rechazada en el contexto social. Se expone la gravedad de los efectos que conlleva para ella una lesión que menoscabe su feminidad, circunstancia que le genera depresión y aislamiento según se narró en la demanda, y que, a su vez, le restringe la posibilidad de conformar un hogar, teniendo en cuenta los estereotipos de belleza que ha fijado la sociedad actual, situación que no puede pasar por alto esta Corporación para efectos de una reparación integral. Además, en el libelo introductorio se advirtió que como consecuencia de la cicatriz que le generó a la actora (quien tenía 28 años de edad para la fecha del accidente) la cirugía practicada tampoco puede utilizar una vestimenta a su gusto, en virtud de que su ropa debe siempre cubrirle su abdomen, apreciación que es evidente a todas luces con la simple observación del cuerpo de la víctima generándole un daño estético como consecuencia de la deformidad física, razón por la cual se le afectó a la demandante, de conformidad con el artículo 16 de la Carta Política, su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Por consiguiente, se tiene que a la víctima se le alteró su integridad psicofísica, es decir, no solo fue afectada por la modificación de su unidad corporal sino por las consecuencias que la misma genera, razón por la que padeció un daño a la salud, que no solo se configura con la presencia de una enfermedad, y a lo anterior se le aúna la extirpación de su bazo, corroborada en la ecografía abdominal total realizadas el 27 de febrero de 2003 y el 21 de marzo de 2003, motivo por el que se hace necesario aún más reparar los daños ocasionados a la integridad psicofísica de la víctima.

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto

En cuanto al lucro cesante, se refiere que en el plenario se acreditó que la señora J.T.B. percibía unos ingresos de $580.000, sin embargo, no existe certeza sobre el hecho de que como consecuencia del accidente de tránsito, hubiese padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes (…) De lo que se tiene claridad es que la víctima estuvo incapacitada por un período de 30 días, desde la fecha en que padeció la lesión, de acuerdo con lo constatado por el profesional de la medicina el 5 de marzo de 2003, es decir, desde el 17 de febrero hasta el 17 de marzo de la misma anualidad. También tuvo una incapacidad por 20 días a partir del 2 de abril de 2003, tal como lo señaló el médico que la trató el 7 de abril de 2003, y otra por 15 días desde el 18 de marzo de 2003. En ese orden de ideas, esta Subsección procederá a tasar el lucro cesante consolidado en favor de la víctima directa de las lesiones personales de conformidad con la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual se traerá en primer lugar a valor presente el ingreso percibido por la señora J.T.B. en los períodos en que estuvo incapacitada (…) En lo que hace alusión al lucro cesante futuro, no existe certeza sobre el hecho de que como consecuencia de las lesiones que le irrogó el mencionado accidente de tránsito, hubiese padecido alguna disminución de su capacidad laboral o algún dictamen médico que certificara si las lesiones le ocasionaron secuelas orgánicas o funcionales permanentes (…) Así las cosas, la Sala no tiene prueba de la cuantía exacta del perjuicio, motivo por el cual se hará necesario realizar una condena en abstracto, al tenor del artículo 172 del Decreto 01 de 1984 para que, mediante incidente, las partes logren acreditar si las lesiones que padeció la señora J.T.B. le ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente, si se disminuyó su capacidad laboral o para determinar su porcentaje de invalidez (…) Para tal efecto, se dispondrá que en el trámite incidental se practique un dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez, el cual debe establecer si la extirpación del bazo a la que fue sometida la señora J.T.B. como consecuencia del accidente de tránsito que padeció el 17 de febrero de 2003, le generó algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES – Condena en abstracto

En lo que atañe al daño moral, se refiere que el a quo solo reconoció el valor de 15 salarios mínimos para la víctima directa y negó su reconocimiento frente a los demás actores. En sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, se unificó la posición respecto del reconocimiento del perjuicio moral en los casos de lesiones a la víctima, en donde se estableció que la gravedad de la lesión causada a la víctima directa es la que determinará el monto de la indemnización en salarios mínimos, y respecto de las víctimas indirectas se les asignó un porcentaje de conformidad con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado. Teniendo en cuenta el fallo de unificación, y poniendo de presente que en el presente caso no hay prueba de la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la señora J.T.B., se ordenará que mediante el mismo trámite incidental se establecerá el valor en salarios mínimos a reconocer por concepto de perjuicio moral, con fundamento en el resultado de la prueba pericial que practicará la Junta de Calificación de Invalidez Regional, aunado a los demás elementos probatorios aportados al expediente de la referencia.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Menoscabo en integridad física y estética de mujer / DAÑO A LA SALUD - Condena en abstracto

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que recogió el concepto que traía la jurisprudencia del daño a la vida de relación y dejó vigente dos modalidades de perjuicios inmateriales distintas del perjuicio moral, que son el daño a la salud (concepto traído del derecho italiano) y la afectación grave a bienes constitucional y convencionalmente protegidos (…) A su turno, se precisó que para lo anterior se deberá estimar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen afectaciones comportamentales y del desempeño de la persona en su contexto social que agraven la condición de la víctima, y de acuerdo con el caso, se deberán considerar las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica; ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un órgano, miembro, tejido y otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel del órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la ausencia o restricción de la capacidad para efectuar una actividad rutinaria o normal; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para desempeñar un rol determinado; viii) los factores culturales, sociales u ocupacionales; ix) el sexo; x) la edad; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; xii) las demás que se demuestren dentro del proceso (…) [S]e ordenará que mediante incidente de liquidación de perjuicios se realice la citada prueba pericial para efectos de establecer el porcentaje de invalidez de la víctima como consecuencia de las cirugías a las que fue sometida por el accidente de tránsito que padeció, aunado a la afectación de los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos de la víctima, teniendo a su vez en cuenta los que ya fueron acreditados en el presente proceso y en esos términos, procederá a determinar el respectivo monto de indemnización del perjuicio a la salud ocasionado a la señora J.T.B.. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación del perjuicio por daño a la...

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