Auto nº 19001-23-33-000-2013-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124189

Auto nº 19001-23-33-000-2013-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 30 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2012, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Reiteración jurisprudencial

En relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional del Consejo de Estado para resolver la impugnación, consultar, auto de 5 de noviembre de 2015. exp. 51775, C.P.E.G.B.

LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto

Conviene aclarar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues se tiene que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, consultar, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, C.P.M.F.G.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación normativa / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR PARTE DEL ICFES - Procedencia. Le correspondía demandar al Ministerio de Educación Nacional en cuanto no había subrogado su potestad al Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior

En lo que hace a la legitimación para demandar en procesos de repetición debe decirse que ella se encontrará acreditada en el plenario cuando la entidad que funge como demandante coincida con la que realizó el pago, pues así fue establecido en el artículo 8° de la Ley 678 de 2001.(…) La norma a la que se acaba de hacer referencia guarda consonancia con las disposiciones que, al respecto, estableció el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el certificado del pago y la legitimación para demandar se encuentran íntimamente relacionados, pues de aquél puede evidenciarse si en efecto la entidad que demanda es la que fue directamente afectada con el desembolso de las sumas de dinero estipuladas en las sentencias condenatorias y a ello solo habrá lugar cuando exista prueba de la entrega de las erogaciones con cargo a las arcas del ente que pretende repetir.(…) resulta evidente que el ICFES si bien probó, para efectos de interponer la demanda, que sí fueron pagadas las condenas para iniciar la repetición, lo cierto es que aquellas nunca fueron sufragadas con cargo a sus arcas, ni mucho menos, le fue “subrogada” la potestad para demandar por parte del Ministerio de Educación Nacional, a pesar de lo expresado por ese mismo ente en el oficio de 30 de noviembre de 2012 –antes relatado-, dado que, como se vio, no existe sustento legal para tal afirmación. (…) la Sala modificará el auto impugnado bajo el entendido que el ICFES no se encontraba legitimado por activa para demandar en repetición, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que tal potestad le correspondía exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional si a bien lo tenía.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00055-01 (57554)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO A LA EDUCACIÓN

SUPERIOR (ICFES)

Demandado: A.S.M. Y OTROReferencia: LEY 1437 DE 2011 - REPETICIÓN

Tema: Audiencia inicial / excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en demanda repetición – certificación del pago de la condena / legitimación en la causa por activa / confirma decisión de primera instancia - termina el proceso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 30 de junio de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en contra de la decisión que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 12 de diciembre de 2012[1], el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior (ICFES), por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra de los señores A.S.M., L.O.D., O.H.G., J.G.G., F.D.C.A., R.R., A.E., J.J.G., G.A.M., J.M.G.O., A.B.C., E.R.C., R.A.T., R.C.P. y J.M.T., con el fin de que se les declare responsables por las condenas impuestas a la entidad accionante en sendos procesos de reparación directa, los que fueron originados con ocasión de la indebida extensión del programa de derecho de la Universidad Libre Seccional Cali a la ciudad de Popayán (Cauca).

    Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que mediante resolución 000805 del 1° de abril de 1992, el ICFES suspendió el ejercicio de las funciones del Rector y la Consiliatura de la Universidad Libre Seccional Cali y, en consecuencia, designó, por el tiempo que duró la suspensión, a miembros transitorios para que ejercieran esos cargos en la institución educativa.

    Se agregó que la Universidad Libre Seccional Cali, mediante acta 003 del 16 de agosto de 1994, sin contar con la autorización de las entidades que para la época regulaban y vigilaban la creación y extensión de programas de educación superior, aprobó la extensión del programa de derecho a la ciudad Popayán (Cauca).

    Dijo el libelo que para el programa ofertado fueron inscritos más de 155 estudiantes, los que iniciaron su período académico el 24 de octubre de 1994. Por dicha circunstancia, el Ministerio de Educación Nacional, a través de resolución 1888 de 3 de junio de 1998, ordenó la apertura de investigación preliminar a la Universidad Libre Seccional Cali.

    Se relató que mediante resolución 1493 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional le impuso a la Universidad Libre una sanción consistente en amonestación pública por haber desconocido las normas de educación superior y, además, autorizó al ICFES para que realizara un examen de idoneidad a los alumnos que cursaban el programa de derecho antes mencionado, todo con el fin de que obtuvieran su título y se minimizaran los efectos nocivos del funcionamiento ilegal.

    Aseguró la demanda que a través de resolución 343 de 2002 se revocó parcialmente el acto administrativo antes narrado, ello para designar a la Universidad Pontificia Bolivariana la realización de los exámenes de idoneidad.

    Según se indicó en el libelo, los estudiantes del programa de derecho de la extensión en la ciudad de Popayán, instauraron sendas demandas de reparación directa, las que terminaron con la declaración de responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, por lo que, consecuencialmente, fueron condenados al pago de los perjuicios reclamados en partes iguales.

  2. Trámite en primera instancia

    La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante proveído de 22 de marzo de 2013[2], por considerar que no se había acreditado el pago efectivo de la obligación para iniciar el proceso de repetición. En contra de esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición[3], por cuanto, según su criterio, fueron debidamente arrimados al plenario los documentos que acreditaban el pago.

    A través de providencia del 17 de abril de 2013[4] el a quo repuso el auto mediante el cual inadmitió la demanda y, en su lugar, procedió a admitirla. Dicho proveído fue notificado en legal forma a los demandados y al Ministerio Público[5].

    2.1. Contestación de la demanda

    El Dr. A.B.C. dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que no...

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