Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Junio de 2017

Fecha15 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en razón a que el único precedente vinculante es el de las altas cortes, aclarando que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes

En tales condiciones la Sala encuentra que el Tribunal interpretó las normas especiales aplicables a los docentes, frente a lo cual pudo concluir que resulta razonable y legal el descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12% con destino a salud. De manera que, el cargo propuesto no debe prosperar, comoquiera que la interpretación que deviene de la autonomía e independencia judicial que le es propia al Tribunal demandado, resulta prudente y justificada. Debe recordarse además, que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo que permita reabrir un debate jurídico que fue ventilado ante el juez natural, y que se agotó en debida forma sin que se evidencie una vulneración clara y ostensible de los derechos fundamentales invocados. (…). Visto así el asunto, es dable concluir que el defecto señalado por la accionante no está llamado a prosperar, toda vez que el las providencias del Tribunal no son vinculantes, y, en todo caso, tampoco es pacífico al interior de dicha corporación. A la misma conclusión debe llegarse, respecto del pronunciamiento citado por la actora del Tribunal Administrativo del Cauca, pues, se reitera, el único precedente vinculante es el de las altas cortes; tampoco puede alegarse el desconocimiento del derecho a la igualdad o favorabilidad frente a dicho precedente, en la medida en que se trata de corporaciones de distritos judiciales diferentes. Finalmente, en lo que corresponde a los pronunciamientos de la Sala Contenciosa Administrativa y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, citados por la accionante (sin precisar el número de radicado), debe precisarse que sobre los mismos no se efectuó mayor análisis sobre las razones por las cuales considera que el Tribunal demandado se apartó de los mismos y porqué resultan aplicables a su caso. De cualquier modo, debe aclararse que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes. En consecuencia, la Sala considera que no evidencia una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de la actora con ocasión a las providencias del 28 de junio y 14 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferidas por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 5 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 50 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 142 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1073 DE 2002 / LEY 71 DE 1988 / LEY 79 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 12 de marzo de 2012, exp. SU-195, M.P.D.J.I.P.P., sentencias del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P.M.J.E., sentencia del 27 de enero de 2005, exp. T-043, M.P.M.G.M.C., sentencia del 31 de marzo de 2005, exp.T-295 M.P.M.J.C.E., sentencia del 10 de agosto de 2006, exp. T-657 M.P.M.G.M.C., sentencia del 31 de agosto de 2007, exp. T-686 M.P.J.C.T.. En cuanto al precedente vertical del órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 11 de febrero del 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03358-00(AC), C.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01300-00(AC)

Actor: M.I.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la señora M.I.O.M., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades judiciales, dentro del expediente número 11001333501920150002100, el veintiocho (28) de junio y catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente; proceso judicial que fue promovido por la actora.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) de fecha 28 de junio de 2016 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y de Segunda Instancia (sic) de fecha 14 de diciembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”- Magistrado Ponente DR. RAMIRO DUEÑAS RUGNON, teniendo en cuenta el salvamento de voto efectuado por la Magistrada DRA. P.V.M.B., los argumentos de orden legal y jurisprudencial presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior, solicito muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “E” y al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRUCUITO DE BOGOTÁ D.C., profieran sentencias de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del mencionado fondo REINTEGRE a la señora M.I.O.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.411.567 expedida en Bogotá D.C. los valores descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y así mismo SUSPENDERLOS.

TERCERA

Le solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO tener en cuenta que mi representada es una persona de protección especial de la tercera edad pues tiene 69 años de edad, siendo un sujeto de especial protección constitucional, más aun teniendo en cuenta que su único sustento es la mesada pensional.”

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Señaló que la señora M.I.O.M., laboró como docente al servicio del Magisterio Oficial Colombiano y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que desde que se le paga la pensión, se le efectúa un doble descuento a sus mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de seguridad social en salud.

Sostuvo que en consideración a lo anterior, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la revisión y ajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión con el fin de que esta entidad le reintegrara y suspendiera los valores que eran descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Anotó que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se ordenara la suspensión y pago a favor de la accionante, de los descuentos de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como cancelar las diferencias del pago de la pensión que se ha pagado de forma indexada.

Destacó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001333501920150002100, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resaltó que presentó recurso de apelación en contra de la citada providencia, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, corporación que mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó la decisión en comento, con un salvamento de voto, según el cual, no es dable aplicar los descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales.

  1. Sustento de la vulneración

    En criterio de la tutelante los operadores judiciales que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirieron las decisiones ahora acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

    Expuso que la Constitución Política establece la solidaridad en la contribución de salud para los pensionados y que, por tanto, tales descuentos son legales; con todo, si bien esto contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema, no puede dejarse de lado que, los maestros vinculados al magisterio, como lo es el caso de la actora, se les aplicaba un descuento del 5% tal y como lo ordenaba la Ley 91 de 1989 sobre todas las mesadas pensionales, incluso las adicionales, sin embargo, dicha situación se modificó por la Ley 812 de 2003 que derogó tácitamente estos descuentos sobre las mesadas adicionales.

    Aseguró que la Fiduprevisora S.A. aplica los descuentos en el porcentaje que ordena la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es decir...

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