Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124573

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-04026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso ataque guerrillero en zona rural del municipio de Abriaquí, Antioquia

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera S.C.D. delC. y salvamento parcial de voto del consejero R. de J.P.G.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados votos disidentes. Síntesis del caso. Los días 14 de octubre de 1998 y 23 de julio de 1999, integrantes del grupo guerrillero de las FARC ingresaron a las fincas de propiedad del [demandante], ubicada en zona rural del municipio de Abriaquí –Antioquia– y colocaron artefactos explosivos, así como hurtaron 50 cabezas de ganado. En esa época, ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían presencia en el sitio de los acontecimientos. Problemas jurídicos. i) ¿[E]xisten los elementos suficientes para afirmar que las entidades demandadas tuvieron alguna participación en la incursión guerrillera efectuada en las fincas “San Esteban” y “Las Delicias”?, ii) [en el contexto del conflicto armado,] ¿existía a cargo de la accionada una especial obligación de protección frente a las mencionadas haciendas, y si hubo algún grado de coparticipación –por acción u omisión– de las entidades estatales en los acontecimientos que hoy se lamentan?; y, iii) ¿si el hecho de que no existieran integrantes del Ejército y la Policía Nacional en el municipio de Abriaquí –Antioquia–, es una situación constitutiva de una falla del servicio, y si la misma tuvo algún nexo de causalidad con los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998?.

FALLA DEL SERVICIO - Por afectación o daño a bienes de la población civil en ataque guerrillero / CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento en el deber de vigilancia y seguridad. Ejército Nacional y Policía Nacional no tenía presencia en la zona

El régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional participaron por acción o por omisión en los hechos que desembocaron en la destrucción de algunas mejoras existentes en las fincas (…) ubicadas en zona rural del municipio de Abriaquí, y en el robo del ganado bovino que allí era criado (…) observa la Sala que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional tenían –o debían tener– conocimiento de la delicada situación de orden público que se vivía en el municipio de Abriaquí; y que, además, la ausencia de dichos cuerpos de seguridad en la zona, que es una situación que se prolongó por varios años, es una protuberante falla del servicio que facilitó el actuar del grupo guerrillero que el 14 de octubre de 1998 y el 23 de julio de 1999 incursionó en las fincas (…), destruyó la casa que había en las mismas con todos sus enseres y hurtó el ganado que componía el hato lechero a cuya cría se dedicaban las unidades agrícolas (…)[; de esta manera,] considera la Sala que está probada la existencia de una falla del servicio en el caso concreto, pues a pesar del apercibimiento que existía –o debía existir– respecto de la situación de riesgo que se presentaba en el municipio de Abriaquí, lo cierto es que ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían presencia en la zona, (…) con lo que dejaron a la población civil a merced del actuar de los grupos ilegales que se disputaban el control de sitios que, (…) eran estratégicamente importantes en el occidente antioqueño (…). [Además,] lo cierto es que en el sub lite ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional desplegaron labor probatoria alguna tendiente a demostrar que los desafíos de seguridad en la zona sobrepasaban las capacidades de dichas instituciones, o que se llevaron a cabo acciones para tratar de solventar la situación de violencia e inseguridad que allí se vivía, lo que implica que no se pueda hablar de relatividad en la falla en el servicio de que se viene hablando (…). [Así las cosas,] la Sala arriba a la conclusión de que en el caso concreto está demostrada la falla del servicio cometida por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, y que dicha falla tiene nexo de causalidad con el daño cuya indemnización persigue el señor (…), lo que implica que se pueda imputar responsabilidad a las mencionadas entidades.

CADUCIDAD - Declara probada parcialmente: respecto de unos hechos / ATAQUE GUERRILLERO - A las fincas Las Delicias y San Estaban / ATAQUE TERRORISTA

En el caso concreto, la parte actora alega que los hechos causantes de los daños cuya reparación persigue, tuvieron ocurrencia los días 24 de abril y 14 de octubre de 1998, y 23 de julio de 1999 mientras que la demanda fue presentada el día 13 de octubre del año 2000. Ello quiere decir que la acción de reparación directa fue inoportuna respecto de los sucesos del 24 de abril de 1998, mientras que, en contraste, se presentó en tiempo respecto de las incursiones armadas del 14 de octubre de 1998 y el 23 de julio de 1999, razón por la cual se concentrará la Sala en evaluar la responsabilidad de las accionadas respecto de los menoscabos surgidos de estos últimos acontecimientos. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. [¿Se configuró el] fenómeno de caducidad de la acción respecto de los daños alegados en el libelo introductorio radicado el 13 de octubre de 2000; detrimentos que, según afirma la parte actora, se causaron con unas incursiones guerrilleras efectuadas por la guerrilla de las FARC los días 24 de abril y 14 de octubre de 1998, y 23 de julio de 1999, que dejaron como resultado la destrucción de algunas mejoras existentes en la finca San Esteban (…), así como también el hurto de unas cabezas de ganado bovino que eran criadas en la unidad agrícola incursionada, y en otra finca denominada “Las Delicias”?.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia. Presupuestos / SUCESIÓN MORTIS CAUSA / COMUNERO PROINDIVISO

[P]untualiza la Sala que, si bien en el proceso se demostró que el señor (…), en calidad de sucesor mortis causa reconocido dentro de la herencia liquidada mediante la escritura pública n.º 152 del 14 de agosto de 1997, figura como comunero proindiviso en la propiedad de las fincas conocidas con los nombres de (…), hechos probados–, en el proceso no se está ventilando hecho alguno relacionado con la primera de ellas, razón por la cual el estudio de imputación estará limitado a estudiar alegaciones referidas a la finca (…) y la recién mencionada finca (…) En relación con esta última, tal como se ha hecho en casos similares al de autos, se considera que el comunero (…), quien en momento alguno ha afirmado estar actuando a nombre de la comunidad, procura la defensa de la cuota parte que le corresponde dentro de la misma, razón por la que cualquier condena que llegue a proferirse se ordenará a prorrata del derecho del hoy peticionario en la comunidad (…) En este punto se precisa que no es procedente estudiar la responsabilidad de las demás demandadas, esto es el departamento de Antioquia y el municipio de Abriaquí, pues la parte actora no hace señalamiento alguno relacionado con la conducta activa u omisiva de dichos entes territoriales, antecedentes–, lo que implica que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Y, en todo caso, aún si se admitiera la legitimación, no se observa en el plenario actuación u omisión alguna por parte de dichas entidades, a partir de las cuales se las pueda tener como partícipes de los hechos materia de discusión.

CONDENA EN ABSTRACTO / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento / DAÑO EMERGENTE

[C]onsidera la Sala, que el peritaje no soporta el análisis de que trata el inciso primero del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “… al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos…”. (…) Por tales razones, para el cálculo de la indemnización de perjuicios por daño emergente se proferirá una condena en abstracto en los términos del artículo artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…) el monto incidentalmente determinado en ningún caso podrá sobrepasar los montos indemnizatorios solicitados en la demanda, ello para salvaguardar la congruencia que debe existir entre los solicitado y lo reconocido en la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04026-01(45961)

Actor: G.A.V.G.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los días 14 de octubre de 1998 y 23 de julio de 1999, varios guerrilleros del grupo insurgente de las FARC ingresaron a las fincas de nombre “San Esteban” y “Las Delicias” de propiedad del señor G.A.V.G., ubicada en zona rural del municipio de Abriaquí –Antioquia– y dinamitaron las mejoras existentes sobre dichos terrenos, además de que hurtaron los semovientes que eran criados allí por el hoy demandante en reparación. En esa época, ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional hacían...

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