Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124689

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ataque o toma guerrillera a la estación de policía de A., Cauca / CONSCRIPTO - Muerte de auxiliar bachiller de policía. Policía indígena

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 23 de agosto de 2005, miembros de los grupos guerrilleros de las FARC y ELN efectuaron ataque a la estación de policía de A., Cauca. Con ocasión de estos hechos se ocasionó la muerte de un auxiliar regular de policía en prestación del servicio militar obligatorio.

CADUCIDAD - Declara probada caducidad de la acción de reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AUXILIAR DE POLICÍA INDÍGENA - En prestación de servicio militar obligatorio

La Sala advierte que en el caso concreto, los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con la muerte de (…) o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado (…), [así,] se advierte que el hecho dañoso del cual se desprendió el daño objeto de la demanda (…), se produjo el 23 de agosto de 2005, de tal forma que el plazo de dos años establecido por la ley para demandar feneció el 24 de agosto de 2007 (…) le asistió razón al Tribunal de primera instancia al concluir que la demanda presentada hasta el 18 de octubre de 2007 fue radicada extemporáneamente, en consideración a que excedió el referido interregno en el que de conformidad con la norma legal pertinente, operó, de pleno derecho, la caducidad de la acción (…) como se precisó, el lapso de dos años que los actores tenían para accionar comenzó el 24 de agosto de 2005, es decir, un día después de la producción del hecho génesis del daño, término que se extendió hasta el 24 de agosto de 2007, por lo que no cabe duda que la demanda presentada el 18 de octubre de la misma anualidad se interpuso tardíamente.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Diversidad etnocultural. Auxiliar de policía indígena / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Exoneración para ciudadanos indígenas: Cuando residen en territorio o resguardo indígena / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Prestación voluntaria del servicio por ciudadano indígena / FUERO INDÍGENA - Naturaleza

[L]o que la Corte Constitucional ha denominado como excepciones por diversidad etnocultural-, como de manera ilustrativa se puede invocar la prestación del servicio militar obligatorio -así lo establece expresamente el artículo 27 de la Ley 48 de 1993-, excepción que cabe agregar que no opera frente a todos los indígenas, sino únicamente en beneficio de los que residen en su territorio y conservan su integridad cultural, social y económica , sin que ello signifique que no puedan asumir la prestación de ese servicio de manera voluntaria -lo que pudo haber sucedido en el caso concreto, respecto de [la victima], asunción volitiva en ningún momento se torna en una obligación (…) se advierte que a favor de tales grupos no se determinó una exención general respecto todas las obligaciones, deberes y cargas fijadas en cabeza de quienes se rigen por el ordenamiento jurídico colombiano (…) si bien los integrantes de las comunidades indígenas tienen derecho a regirse por sus propios procedimientos y preceptos respecto de asuntos en los que se reúnan los requisitos para la operancia del fuero indígena, lo cierto es que frente al resto de conflictos que pueden suscitar un pronunciamiento judicial, como lo son los contenciosos administrativos, se encuentran sometidos a las previsiones establecidas para la generalidad de los ciudadanos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00495-01(43586)

Actor: JUSTO GUEJIA TAQUINÁS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la caducidad de la acción y denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de agosto de 2005, alrededor de la 1:05 a.m., miembros de las FARC y del ELN iniciaron un ataque en contra de la estación de policía de A., Cauca, a la cual se encontraba adscrito el señor V.H.G.T. como auxiliar regular de policía en prestación del servicio militar obligatorio, ataque a raíz del cual perdió su vida. Sin perjuicio de que en esa fecha se configuró el hecho dañoso del cual se desprendió el daño en comento, los demandantes presentaron su demanda de reparación directa hasta el 18 de octubre de 2007, es decir, por fuera del término legal establecido para ello.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1. El 18 de octubre de 2007, los señores Justo Guejia Taquinás, D.T., A.C.G.T., J.A.G.T., J.W.G.T., A.L.G.T., C.A.G.T. y José Over Guejia Toconas, presentaron demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por la muerte del señor V.H.G.T. y, por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, representados legalmente por el señor ministro de Defensa o quien haga sus veces y el señor director general de la Policía Nacional o quien haga sus veces, de los PERJUICIOS causados a los demandantes con motivo de la MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO DEL SEÑOR V.H.G.T., en la localidad de Almaguer Cauca cuando prestaba sus servicios como AUXILIAR REGULAR, (presentando su servicio militar obligatorio) al repeler el ataque perpetrado por subversivos de las FARC y ELN.

SEGUNDO

Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (…) a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente sus derechos LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, subjetivos y objetivados, actuales y futuros vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia así:

PERJUICIOS MORALES: Para el señor JUSTO GUEJIA TAQUINÁS, una indemnización equivalente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en su condición de padre de la víctima. Son: CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($433.700.000) M./Cte.

Para A.C.G.T., JOSÉ ALBEIRO GUEJIA TOCONÁS, J.W.G.T., A.L.G.T., C.A.G.T. y JOSÉ OVER GUEJIA TOCONÁS, una indemnización equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, en su condición de HERMANOS de la víctima son CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($146.740.500) (sic) M./Cte., para cada uno de los seis.

(…) PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE:

El valor del daño emergente se toma como los gastos que demanda la presentación de esta demanda, que se estiman en $648.750.00, incluyendo los honorarios profesionales, que son equivalentes al treinta por ciento (30%) del recaudo.

El daño emergente se cancelará a todos los actores por partes iguales.

LUCRO CESANTE

Los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con motivo de la muerte de su hijo y hermano de V.H.G.T., se estiman teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Vida probable de V.H.G.T. (sic): 75 años

Edad de V.H.G.T. al fallecimiento: 29 años

Vida probable de JUSTO GUEJIA TOCONÁS (sic): 75 años

Edad de JUSTO GUEJIA TOCONÁS a la muerte de su hijo (sic):52 años

Vida probable de DIOCELINA TOCONÁS DE GUEJIA: 75 años

Edad de DIOCELINA TOCONÁS a la muerte de su hijo: 49 años

ESTIMADO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) PARA:

Para EL PADRE JUSTO GUEJIA TAQUINÁS, con una supervivencia de 23 años, una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $7.630.506 o el valor determinado a justa tasación pericial.

Para LA MADRE DIOCELINA TOCONÁS DE GUEJIA, con una supervivencia de 26 años, una indemnización por los perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $7.630.506 o el valor determinado a justa tasación pericial.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día de ocurrencia de los hechos, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), y el que exista cuando se produzca la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La suma resultante de la LIQUIDACIÓN, previo el trámite establecido en los Arts. 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados a los ACTORES como resultado directo de la muerte del señor V.H.G.T., ordenando de oficio las pruebas que se requieran y sean necesarias para tal fin señalando en la sentencia de primera instancia la cantidad y el valor determinado de los mismos (f. 38-40, c. 1).

1. Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que V.H.G.T. fue asesinado por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, mientras prestaba su servicio militar obligatorio como “auxiliar regular” de policía.

2. Al respecto, manifestaron que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el occiso se encontraba como...

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