Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que la mención genérica de los elementos de prueba no resulta suficiente para ser analizado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No se configura el alcance de las sentencias de la Corte sólo son un criterio auxiliar y no constituyen precedente

Esta Sección ha reconocido el carácter prevalente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por tener a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones constitucionales como de las legales, cuando en el ámbito de su competencia fija en alcance de estas. No obstante, esta S. aclaró su posición en el sentido de indicar que las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen únicamente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU) (…). Por tanto, no es posible realizar un estudio de las sentencias T-344 y T-480 de 2016 de la Corte Constitucional, como el precedente desconocido por las autoridades judiciales demandadas, pues sólo es criterio auxiliar y no constituye precedente, el cual sólo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. (…). La Sala recuerda que la mención genérica de los elementos de prueba presuntamente desconocidos no resulta suficiente para que se aborde el análisis del defecto que se atribuye a las providencias cuestionadas, pues ello implicaría que el juez constitucional de tutela procediera con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconocería la función propia del juez natural de la causa, razón por la que el cargo resulta impróspero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, toda vez que no se acreditó la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00234-01, C.P.A.Y.B. y sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P.L.J.B.B.. En relación al carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P.J.G.H.G.. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P.A.Y.B. y sección Quinta., exp. 11001-03-15-000-2015-03146-01, C.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02025-00(AC)

Actor: ROSA E.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora R.E.V.L., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 4 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora R.E.V.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2016[1], proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001-33-33-009-2014-00044-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“SOLICITO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE TAN ALTA CORTE (CONSEJO DE ESTADO) SE ORDENE TUTELAR MI DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA YA QUE LA SENTENCIA DL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA (sic), DESCONOCE LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LA PERSONA, LA PROTECCIÓN Constitucional en los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial protegido por la Constitución Nacional y a la vez, (sic) SE ORDENE A DICHO TRIBUNAL QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DE FECHA (30) DE MARZO DE 2017, PARA QUE CON BASE EN LA CORRECTA INTEPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO, SE FALLE CON LA DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, Y SE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA EN DERECHO”[2]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que se vinculó a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, en calidad de abogada defensora pública desde el año 2005 hasta el año 2013, mediante distintos contratos de prestación de servicios sucesivos e ininterrumpidos.

Aseveró que el horario de trabajo se desarrollaba, algunas veces, dentro de las instalaciones de la Defensoría de Bucaramanga, en el “Centro de Servicios Penal Acusatorio”, o en lugares asignados por la entidad en las ciudades de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y G., y en otras ocasiones para sustituir, por orden del coordinador respectivo, a los defensores públicos de infancia y adolescencia, ya que estos no prestaban turno los días sábados, domingos y festivos.

Sostuvo que, en algunas oportunidades, y por orden del coordinador, debía trasladarse al municipio de L., a una hora de B., para asistir a audiencias cuando no se nombraba defensor público en dicho municipio, lo que no estaba en el contrato respectivo.

Agregó que debía hacer visitas y/o entrevistas carcelarias mínimo dos veces al mes, para atender a sus defendidos, y a quienes tenían prisión domiciliaria les comunicaba el estado del proceso y las fechas de las audiencias.

Precisó que todo lo anterior se llevaba a cabo bajo la supervisión del coordinador de gestión respectivo, ante quien rendía informes.

Señaló que debía tener disponibilidad de tiempo, por cuanto estaba sujeta a un turno cada quince días, a una hora de llegada (7:30 a.m.) en el lugar donde debiera acudir, y a una hora específica de salida (10:00 p.m.), que en ocasiones se extendía hasta la madrugada según las audiencias del caso.

Sostuvo que la disponibilidad de tiempo era impuesta por el coordinador de gestión, y los turnos no podían cambiarse sin previo aviso, salvo causa justificada, lo cual se prueba “con la documentación que se aporta”, Mediante los cuales se constata las órdenes que se debían recibir por el Coordinador...

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