Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533297

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Vulnerado ya que la respuesta otorgada no satisface lo solicitado hasta que se informe sobre el proceso que se surtió para la calificación de la aptitud psicofísica / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado

[L]a S. encuentra que el objeto de la petición instaurada por el actor, se concentra en obtener toda la información que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional tuvo en cuenta para considerarlo no apto por su calificación de la aptitud psicofísica, pues, según el oficio que este recibió el 11 de mayo de 2017, procedente de la Dirección de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, no fue considerado favorablemente para ascenso por el concepto que rindió la referida Dirección de Sanidad. Si bien Sanidad Naval le entregó copia de algunos conceptos médicos, la institución no le informó las razones que tuvo en cuenta para finalmente concluir que el [actor] no acreditaba la aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, y es frente a dicho punto que el recurrente manifiesta su inconformidad sobre la respuesta brindada. Debe recordarse que la respuesta a un derecho de petición debe ser clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. (…). En este caso, de la solicitud del accionante es claro que éste requiere la información que la Dirección de Sanidad tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que no acredita las condiciones psicofísicas requeridas para el ascenso, así como el concepto en el que se plasma el proceso de discernimiento que tuvo que hacer la entidad para llegar a esa conclusión (…). No se trata entonces de una inconformidad frente a la respuesta otorgada, sino ante la inexactitud de la misma, que, como se explicó en líneas anteriores, tiene la potencialidad de afectar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto el peticionario necesita saber bajo qué conceptos médicos la Dirección de Sanidad Naval llegó a la conclusión que le serviría de fundamento a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para no considerarlo apto para el ascenso que pretende dentro de dicha fuerza. De modo que la Sala entiende que la respuesta otorgada al [actor] no satisface lo solicitado en el derecho de petición formulado ante la Dirección de Sanidad Naval, hasta tanto dicha dependencia le informe sobre el proceso que surtió para la calificación de su aptitud psicofísica y le suministre los documentos que tuvo en cuenta para tal valoración. En consecuencia, la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. (…). Así mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P.L.G.G.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01091-01(AC)

Actor: JULIO CRISTANCHO RIVERA

Demandado: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del actor contra el fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición del 15 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor J.C.R., actuando mediante apoderada, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a trabajar en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada, en tanto que, ésta se ha negado a responder la petición presentada por él, el 15 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó copias auténticas de unos documentos emitidos en el trámite de la calificación para el ascenso del actor.

En consecuencia, solicitó:

“PRIMERO: tutelar a favor del Accionante (sic) el Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de Petición, a la Igualdad, al Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y a Trabajar en Condiciones Dignas (sic), consagrados en el Estatuto Superior y en consecuencia:

SEGUNDO

Ordenar a la Accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: me suministre copias auténticas de los apartes de:

  1. El oficio Nro.20170423670135911 / MD / CGFM / CARMA / SECAR / JEDHU / DISAN / SSS / AMEL-27.3 datado el 12 de abril de 2017.

  2. El acta o su equivalente, que le fuera notificada a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional a través del citado oficio.

  3. Los documentos base de la calificación dada a la capacidad psicofísica del Accionante que sustentan el acta o su equivalente, solicitada en el punto anterior.

Que hagan relación única y exclusivamente a la información relacionada con este caso particular, que para el oficio y el acta bien puede ser borrando la información que no le concierne al A. o por medio de extracto”.

La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que el 11 de mayo de 2017, el accionante recibió el oficio MD-CGFM-CARM-SECAR-JEDHU-JUCLA-2-25 del 28 de abril de 2017, procedente de la Dirección de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, de acuerdo con el cual no se le consideró “favorablemente para ascenso”.

Señaló que en dicho oficio se le precisó que “por lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1790 de 200 (sic) Artículo 53, literal d, “ACREDITAR APTITUD PSICOFÍSICA ACUERDO REGLAMENTO VIGENTE”, DE ACUERDO CON EL OFICIO No. 20170423670135911 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SS-AMEL-27.3 del 12 de abril de 2017”.

Resaltó que mientras la demandada le enviaba a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, la calificación de “no aptitud psicofísica” del actor, el 12 de abril de 2017, en la misma fecha requirió al accionante para que practicara unas valoraciones médico laborales para que obraran en el trámite para la determinación de su...

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