Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533301

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA ARMADA NACIONAL / AUSENCIA DE VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL / EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Carácter obligatorio / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO RETIRADO QUE PRESENTE LESIONES OCASIONADAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[Q]uedó probado que la institución accionada no le ha practicado al actor la Junta Médica Laboral que éste requiere, toda vez que hacen falta unos exámenes especializados. En ese orden de ideas (…) no hay fundamento normativo alguno, ni razón que descanse en motivos de orden administrativo, que impida que se adelante el trámite en comento. En cambio, lo que sí es claro es que la Armada Nacional no ha cumplido con su deber de garantizarle al accionante la realización de las diligencias bajo análisis (…) Esta Sección recuerda que a todo conscripto que culmina la prestación de su servicio militar obligatorio se le debe hacer el respectivo examen de retiro (…) Además, si es del caso, de ese examen, el cual debe ser completo y detallado, deben salir los soportes médicos suficientes para que, de ser necesario, se practique la Junta Médica Laboral de rigor. Para el efecto, la institución no le podía trasladar la responsabilidad al actor, en lo que tiene que ver con sus propias demoras (…) Por tanto, deberá practicarle los exámenes médicos que le faltan, terminar los trámites de rigor sobre el particular y celebrar la Junta Médica Laboral que permita definir el origen de la lesión puesta de presente por dicho actor y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Ello, a fin de definir la viabilidad de las prestaciones económicas a lugar (…) Debido a la condición de conscripto en retiro que caracteriza al actor, y en tanto sus lesiones las adquirió con ocasión del servicio – puntos que la institución no controvirtió –, la accionada no estaría en condición alguna de desligarse de su obligación constitucional y legal de proporcionarle al accionante la atención médica que necesita para su recuperación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OTORGAR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN INVALIDEZ A SOLDADO CONSCRIPTO RETIRADO - Existencia de otros medios de defensa / EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - Procedimiento administrativo

[S]e reitera que el accionante solicitó el reconocimiento de la prestación económica (…) Sin embargo, el trámite administrativo de rigor ni siquiera ha iniciado, en la medida en que hace falta celebrar la Junta Médica Laboral que examine su salud y determine el porcentaje de disminución de su capacidad laboral. De hecho, tal y como lo encontró el a quo hace falta la práctica de unos exámenes preparativos, que son indispensables para que dicha Junta se realice con el lleno de los requisitos (…) de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez hecha por el actor dentro del presente proceso constitucional, la Sección debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo (…) El accionante, en todo caso, tampoco adujo encontrarse en una situación excepcional (…) Por lo tanto, la Sala no encuentra que esté ameritada su intervención en calidad de juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1760 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el derecho a la salud para conscriptos en retiro y la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, al respecto, consultar las sentencias: T-810 de 2004, M.P.J.C.T., T-157 de 2012, M.P.M.V.C.C., y T-551 de 2012, M.P.N.P.P., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00426-01(AC)

Actor: N.E.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional contra el fallo del 13 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A concedió el amparo deprecado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    El señor N.E.G.R., a través de apoderada judicial (ver folio No. 13), con escrito radicado el 16 de marzo de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ver folios Nos. 1-12), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al mínimo vital.

    Las anteriores garantías las estimó desconocidas por la falta de actuación oportuna de la entidad accionada, la cual no ha celebrado la Junta Médica Laboral que le valore las lesiones físicas que comenzó a padecer en octubre de 2010, cuando se encontraba prestando sus servicios al Estado como infante de marina regular, lesiones que posteriormente se agravaron, lo que le causó imposibilidad para trabajar. Así mismo, por cuanto la institución no lo tiene afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares.

    A título de amparo, solicitó:

    “PRIMERO: Que se ampare al A.N.E.G.R., los derechos fundamentales a DERECHO (sic) A LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL, (ART.11), DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL (ART.48), y como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, conceder la pensión de invalidez, a fin de que cese la violación al mínimo vital y seguridad social a que tiene derecho un soldado que enfermó gravemente al punto que le dieron de baja cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional (sic).

    “SEGUNDO: Ordenar la realización de una nueva valoración de la Junta Médica Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar, a fin de establecer la invalidez permanente que sufre el accionante, como consecuencia del accidente que sufrió mientras prestaba sus servicios al ejército nacional (sic)” (mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayado dentro del texto).

    Con el fin de sustentar su petición de amparo, argumentó que:

  2. En “octubre de 2010”, mientras estaba en el lugar del servicio, se golpeó la rodilla derecha contra un camarote y, días después, contra una silla de concreto. Al informar la novedad, fue remitido a Sanidad Naval, donde se le practicaron unos procedimientos iniciales. Sin embargo, tiempo después, su médico tratante le ordenó una resonancia magnética, la cual no le fue practicada en ningún momento. Ello, en su sentir, trajo como resultado que, al no saberse de la complejidad de su lesión, ésta no le fue tratada adecuadamente. Como resultado, dicho miembro inferior le fue amputado mediante cirugía del 21 de abril de 2015.

  3. No se le ha celebrado la Junta Médica Laboral que valore de manera definitiva la afección física en comento, razón por la que no ha podido acceder a la respectiva y consecuente pensión de invalidez.

  4. Desde el año 2011 se le han dejado de prestar los servicios médicos, ya que la Armada Nacional decidió, de forma unilateral, darlo de baja de sus filas, con base en un examen médico poco detallado y sin tener en cuenta que no se le pudo realizar la citada resonancia.

  5. Dada su “discapacidad notoria” y su imposibilidad para trabajar, todos los respectivos gastos médicos han tenido que ser asumidos por sus padres. Sin embargo, ellos no cuentan con los medios económicos suficientes para poder sufragar los costos necesarios para la adquisición de una prótesis que le permita valerse por sí mismo, situación que ha venido afectando su mínimo vital y su salud psíquica.

  6. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  7. El actor adjuntó a su escrito introductorio fotocopias simples de documentos que datan de 2011 a 2015, en los que se aprecia su asistencia a varias citas médicas y la realización de varios procedimientos clínicos, con motivo del padecimiento que sufría en su rodilla derecha. Estos terminaron con la cirugía de amputación transfemoral, la cual requirió hospitalización del 21 al 24 de abril de 2015 (ver folios Nos. 16-50).

  8. La jefe de medicina laboral de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, mediante oficio del 23 de marzo de 2017,[1] con radicado No. 20170423670105941, le manifestó al actor lo que sigue a continuación:

    “se requiere que informe de manera INMEDIATA SU DIRECCION Y DATOS DE UBICACIÓN ASI MISMO EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DONDE DESEA RECIBIR SU TRATAMIENTO MEDICO para poder coordinarle los Servicios Médicos por la especialidad antes mencionada (ortopedia (IDX: Dolor rodilla derecha), otorrinolaringología (IDX: Perturbación del oído), neurología (IDX: sueño intranquilo), de igual manera DEBERA ENVIAR LA FOTOCOPIA LEGIBLE Y AMPLIADA AL 150% de su documento de identidad con el fin de gestionar ante el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (GAVD) la ACTIVACIÓN en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de que reciba su respectivo tratamiento médico y culminado el mismo, le sean expedidos los conceptos por las especialidades antes referidas para poder practicar su Junta Médico Laboral si a ello hubiera lugar” (mayúsculas sostenidas y subrayado dentro del texto).

  9. Según constancia de registro en el Subsistema de Salud de la Armada Nacional, el accionante se encuentra afiliado desde el 3 de mayo de 2017 y “fecha final de afiliación” a 3 de agosto de 2017 (ver folio No. 252).

  10. El señor G. se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social...

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