Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533357

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Falta de acreditación del cumplimiento de la constitución en renuencia por parte de la actora / PRÁCTICA JURÍDICA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA - La Unidad de Registro Nacional de Abogados negó el reconocimiento y no aparece constancia de la radicación ante el organismo demandado como prueba de la renuencia

Como prueba de la renuencia, el apoderado de la actora aseguró en la demanda que […] Con fecha octubre 23 de 2016, presento ante la autoridad obligada […] el escrito que, en copia, anexo a esta demanda, de cuyo tenor se desprende el apremio a que cumpliera en debida forma el deber legal, a que se refiere la ley. (…). Revisado el expediente, observa la Sala que dicho escrito corresponde a una copia informal impresa del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución 5096 de octubre doce (12) de 2016, a través de la cual la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados le negó el reconocimiento de la práctica jurídica, en la cual no aparece constancia de radicación ante el organismo demandado (…). No obstante, en la actuación también obra una fotocopia del mismo memorial, con algunas modificaciones, suscrito por la actora, fechado el veinticinco (25) de octubre de 2016 y presentado ante el Registro Nacional de Abogados el primero (1) de noviembre del mismo año (…). Subraya la Sala que dicho escrito de la entidad, según las previsiones del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ya que se trata del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto administrativo que decidió negarle el reconocimiento de la práctica jurídica adelantada como asesora de la conciliadora en equidad del municipio de Soledad – Atlántico. El objetivo específico de este memorial no fue solicitar el cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de constituirla en renuencia previamente al ejercicio de la acción, sino exponer las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la determinación adoptada por la directora del organismo frente a la judicatura que llevó a cabo con la señora [P.G.] (…). Concluye la Sala que en este caso no fue acreditado por parte de la actora el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, la sentencia dictada por el a quo será revocada y en su lugar se rechazará la demanda, que es lo procedente en aquellos eventos en que no haya sido debidamente agotado el requisito de constitución de la renuencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 472 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 50

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C. y sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614, M.P.R.C.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00061-01(ACU)

Actor: M.D.C.J.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIAProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de junio veintiséis (26) del presente año mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora M. delC.J.R. presentó demanda en la que formuló la siguiente pretensión:

“[…] se Sirvan Revocar lo dispuesto en la Resolución No. 6980 de 2016, que confirmó la Resolución No. 5096 de 12 de octubre de 2016, y en su defecto O. a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados [...] la Certificación de la Práctica de Judicatura, como Alternativa para Optar el título de Abogada, de mi representada puesto que […] cumple con todos los requisitos para el efecto por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010 […]”.

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El apoderado de la actora aseguró que la Ley 1395 de 2010, en el artículo 50, estableció un beneficio en favor de la señora J.R., como egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad del Atlántico, consistente en poder cumplir el requisito de la judicatura como asesora de los conciliadores en equidad con duración de siete (7) meses.

Agregó que a pesar de tratarse de una prerrogativa de aplicación inmediata, incondicional y firme, según el tenor literal de la norma, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se negó reiteradamente a darle cumplimiento con base en diversas razones que no justifican su renuencia.

Explicó que mediante resolución 5096 de octubre doce (12) de 2016, la funcionaria negó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la actora como asesora ad-honorem de la conciliadora en equidad G.R.P.G., en el municipio de S., entre el doce (12) de enero y el doce (12) de agosto de 2016.

Reveló que la señora J.R. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados a través de resolución 6980 de 2016, sustentada en la inadecuada interpretación del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.

Consideró que la citada disposición no señaló que el conciliador debía estar vinculado a una casa de justicia y ejercer permanentemente sus funciones en la misma, al tiempo que añadió que no es cierto que también tenga que cumplir los demás requisitos exigidos por los acuerdos 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del CSJ.

Advirtió que el último de tales actos está referido a los documentos que deben aportarse cuando la judicatura sea realizada ante los conciliadores en equidad adscritos a las casas de justicia. Agregó que la conciliadora P.G. no tiene ningún tipo de impedimento para ejercer sus actividades ante la comunidad, ni para...

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