Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00102-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FIRMA DE ACUERDO DE PAZ - Perdida de fuerza ejecutoria de plebiscito por la paz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

El [actor] solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad el cual consideró vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al dar por terminado el proceso de nulidad electoral que instauró, a pesar de que admitió otro que fue presentado en contra del mismo acto que demandó. (…) se advierte que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, como quiera que las decisiones adoptadas en ambos procesos fueron iguales. Ciertamente, en los dos se declaró la terminación por carencia actual de objeto (…) En cuanto a la alegada vulneración del acceso a la administración de justicia, es importante precisar que la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamentó en los pronunciamientos sobre la carencia actual de objeto y en un estudio juicioso y detallado del acto demandado. En efecto, en las providencias se examinó el hecho de que con posterioridad a los resultados del plebiscito se firmó un nuevo acuerdo de paz, por lo que las decisiones antes adoptadas perdieron fuerza ejecutoria. Así como la congestión y el desgate judicial que implicaría emitir una decisión sobre un acto que no produce efectos jurídicos. En ese orden de ideas, no se observa la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por el contrario, se repara en que la intención del accionante es revivir decisiones que fueron debidamente justificadas, al no estar de acuerdo con el fondo de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, en especial el defecto por violación directa de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00102-01(AC)

Actor: H.G.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de nulidad electoral

    El señor H.G.G.P. afirmó que presentó demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 0014 de 19 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró el resultado del plebiscito de iniciativa gubernamental convocado a través del Decreto 1391 de 2016, y del Acta E-26 PLE que contiene el resultado del escrutinio general. En consecuencia, requirió ordenar a la Organización Electoral repetir las elecciones del plebiscito por la paz.

    Indicó que estando el proceso para admitir la demanda, el 25 de noviembre de 2016 se declaró la terminación del proceso por carencia actual de objeto. En vista de lo anterior, expuso que interpuso recurso de súplica. El 13 de diciembre de 2016 se confirmó la decisión adoptada el 25 de noviembre de la misma anualidad.

  2. Inconformidad

    Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad al dar por terminado el proceso antes de realizar un estudio de fondo del asunto planteado, a pesar de que en otro proceso que se inició en contra del mismo acto se admitió la demanda.

    PRETENSIONES

    Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 25 de noviembre y 13 de diciembre de 2016 dictados dentro del proceso de nulidad electoral y, en su lugar, se ordene adoptar las medidas necesarias para dictar una nueva providencia en la que, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se admita la demanda.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Sección Quinta del Consejo de Estado (ff. 37-39)

    La consejera de la Sección Quinta, R.A.O., señaló que no es de recibo el argumento del accionante de que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad por admitir otras demandas como quiera que cada una de ellas tienen supuestos de hecho distintos.

    En relación con la alegada denegación de justicia, aclaró que la demanda presentada por el señor G. fue debidamente tramitada y el magistrado sustanciador expuso las razones de inadmisión en el auto del 25 de noviembre de 2016.

    Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para reabrir el debate surtido en providencias judiciales que han sido proferidas de conformidad con los procedimientos y reglas que le son propios, como ocurrió en el presente asunto.

    Manifestó que el accionante no demuestra que el Acuerdo de la Habana haya tenido algún tipo de consecuencia jurídica que en la actualidad tenga relevancia, por lo cual la inadmisión de la demanda por carencia actual de objeto es razonable y está jurídicamente soportada.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 25 de mayo del 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante. Para adoptar la anterior decisión, analizó el proceso frente al cual se alegó la vulneración del derecho a la igualdad y concluyó que si bien tiene el mismo objeto con el proceso cuyas providencias se controvierten, lo cierto es que las decisiones allí adoptadas no están en firme, pues están pendiente por resolverse recursos de súplica. Adicionalmente, los dos procesos difieren en la argumentación jurídica utilizada para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución 0014 del 19 de octubre de 2016.

    Así mismo, expresó que aun si se tratara de procesos comparables, no puede afirmarse que la Sección Quinta violó los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que la decisión allí adoptada no fue arbitraria ni caprichosa.

    Por el contrario, la corporación judicial accionada fundamentó su decisión en la protección del principio de acceso a la administración de justicia al determinar que con ocasión de la suscripción del segundo acuerdo para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera entre el Gobierno Nacional y las FARC EP, el primer acuerdo dejó de existir en el mundo jurídico, por lo cual resultaría inocuo seguir tramitando el proceso.

    Igualmente, sostuvo que la decisión se adoptó de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual cuando desaparece la causa que puso en movimiento el aparato judicial, debe finalizarse el proceso de...

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