Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE APLICABLE - Criterio jurisprudencial vigente al momento de proferirse la sentencia cuestionada / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Abordando el caso concreto (…) se encuentra demostrado que los accionantes se encontraban amparados por el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Nariño en las sentencias censuradas, en tanto encontró acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…)se encuentra que con las sentencias acusadas que decidieron revocar los fallos de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas ordinarias promovidas por los accionantes, al dar prevalencia al lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, con las cuales se estableció que el IBL y los factores salariales que lo componen no era un aspecto cobijado por el régimen de transición, sino que para determinarlo se debía acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados, los cuales resulta necesario amparar en esta oportunidad. Lo anterior en consideración a que la administración, en su momento, debió reconocer el derecho a los actores con observancia de las normas aplicables al caso concreto para el momento de consolidación del derecho y al criterio del máximo órgano jurisdiccional competente sobre la materia, sin que el cambio legislativo o la interpretación constitucional posterior a la adquisición del status pensional y del reconocimiento de la prestación económica que se hiciera frente a una norma, como lo fue el que efectuó la Corte Constitucional con las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, tuviera la entidad suficiente para variar la decisión que en derecho correspondía. (…) Por lo que, se concluye, que la autoridad accionada aun cuando respetó las reglas que fijó la Corte Constitucional en las sentencias de referencia, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía de la época en que se consolidó el derecho pensional de los empleados, de manera que, para el caso concreto, la situación de los demandantes se enmarcaba en el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la sentencia del 4 de agosto de 2010

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 M.P.J.O.R.R., de esta Corporación. En relación con la aplicación del régimen de transición, ver las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03367-01(AC)

Actor: J.I.B.B.Y.M.I.M.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE NARIÑO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado general de la Universidad de Nariño y por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 15 de febrero de 2017[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores J.I.B.B. y M.I.M., por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 19 de agosto de 2016 y del 23 de septiembre de 2016, proferidas por la referida autoridad judicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 5200133330082012-0302 y radicado No. 520013333008201300081- 01, respectivamente, instaurados por los actores contra la UGPP, en las que revocaron las decisiones dictadas en primera instancia que habían accedido a las pretensiones de las demandas y, en su lugar, las negaron.

A título de amparo constitucional, solicitaron:

“PRIMERA.- Declarar que el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Oral al proferir sentencias de segundo grado, vulneró a la accionantes, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de vejez, el debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO

En consecuencia declarar que las sentencias de segundo grado proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala del Sistema Oral, carecen de efectos legales.

TERCERA

En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias de segundo grado fundamentadas en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales”[2]. (Sic para lo transcrito)

A juicio de la parte accionante, las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el precedente contenido en sentencia la del Consejo de Estado que, dispone que, de conformidad con los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, a los empleados públicos en régimen de transición les asistirá el derecho a que la pensión se liquide con los requisitos de edad, tiempo, monto y cálculo del IBL contenidos en la norma anterior a la expedición y entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985.

Al respecto los tutelantes citaron la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000232500020060750901 y el fallo del 25 de febrero de 2016, radicado No. 25000234200020130154101, ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado; las cuales –en sentir de los actores– fundamentan la aplicación de manera íntegra del régimen de transición, incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios.

Para efectos de su aplicación transcribieron in extenso los referidos fallos.

  1. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

    2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y la Universidad de Nariño reconocieron pensión de vejez a los señores J.I.B.B. y M.I.M.F., respectivamente. El cálculo del ingreso base de liquidación pensional se efectuó teniendo en cuenta algunos de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.

    2.2. Los accionantes solicitaron a las entidades públicas correspondientes la reliquidación de sus mesadas pensionales, en el sentido de actualizar el monto incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el momento de la adquisición del status pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, peticiones que fueron negadas.

    2.3. Los demandantes de los procesos ordinarios presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    2.4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencias del 17 de julio de 2015 –en el proceso instaurado por el señor B.B.- y del 20 de marzo de 2015 –en el proceso instaurado por la señora M.F.– accedió a las pretensiones de las demandas, fundamentando su decisión en las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por el Consejo de Estado en materia de IBL.

    2.5. La UGPP y la Universidad de Nariño apelaron las anteriores providencias, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de las sentencias del 19 de agosto de 2016 y del 23 de septiembre de 2016, mediante las cuales revocó los fallos de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de las demanda con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 en lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión.

    Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem de los procesos ordinarios precisó que con fundamento en la sentencia C-816 de 2011 dictada por la Corte Constitucional, se deben aplicar de manera preferente las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, motivo por el cual correspondía resolver el caso concreto con los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

    Bajo el parámetro de interpretación acogido en respeto de las sentencias de constitucionalidad y de unificación de jurisprudencia, argumentó que “… para efectos de establecer los factores salariales que deben...

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