Auto nº 13001-23-31-000-2012-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533765

Auto nº 13001-23-31-000-2012-00354-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que improbó acuerdo conciliatorio DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por desaparición de los fundamentos de hecho / REVOCATORIA DIRECTA – No procede toda vez que no se configuró la ilegalidad del acto administrativo / ACUERDO CONCILIATORIO – Improbado, toda vez que la conciliación trato sobre reconocimiento de la operancia de la pérdida de ejecutoria de dicho acto administrativo y no sobre los efectos económicos de la sanción

[L]a parte la convocante en ningún momento ha discutido la legalidad de la Resolución No. 1-48-201-241-668-001449 de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual le fue impuesta la sanción objeto del aludido trámite conciliatorio. […] En el presente asunto nos encontramos ante un acto administrativo, que perdió fuerza ejecutoria, por cuanto se configuró la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 66 del CCA. […] Ello en la medida en que con la puesta a disposición de la DIAN del vehículo que dio origen a la plurimencionada sanción, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que se solicitó revocar, y, por consiguiente, no es posible que dicha entidad proceda a darle ejecución. Ahora bien, la Sala observa que la causal de revocatoria en la que se basó el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la DIAN, para avalar el acuerdo conciliatorio, es decir, la contemplada en el numeral 3º artículo 69 del CCA, no se encuentra demostrada. […] El acuerdo logrado por las partes no se centró, propiamente, en la conciliación de los efectos económicos de la Resolución No. 1-48-201-241-668-001449 de 13 de septiembre de 2011, a través del cual la DIAN le impuso la sanción a la sociedad convocante, sino en el reconocimiento de la operancia de la pérdida de ejecutoria de dicho acto administrativo y, por tanto, en la imposibilidad de ejecutar la sanción contenida en dicho acto, en razón de la configuración del instituto jurídico del “decaimiento administrativo”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues está visto que desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen a la expedición del acto administrativo en comento. La causal de la revocatoria directa invocada por la DIAN, y aceptada por la sociedad convocante, es decir, que “se cause agravio injustificado a una persona” (numeral 3º del artículo 69 del CCA), no es procedente en el caso que nos ocupa, pues como ya se advirtió para que dicha causal se configure, tiene que mediar una verificación de orden jurídico en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo, que causa el agravio, y en este caso, la Resolución de la DIAN, contentiva de la sanción aduanera, contaba con todo el soporte jurídico para su expedición y, en ningún caso, se cuestionó su legalidad por ninguna de las partes involucradas en la controversia. Por tal razón, frente a dicha causal no fue demostrada su ocurrencia en el proceso, pues está visto que la DIAN no podía ponerla en ejecución por haber operado el decaimiento del acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de octubre de 2012, Radicación 05001-23-31-000-2011-01243-01, C.P.M.E.G.G.; Sobre asuntos conciliables en materia aduanera, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2007, R. 11001-03-24-000-2004-00336-01(15557), C.P.M.I.O.B.; Sobre el decaimiento del acto administrativo, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P.G.V.A.; Sobre los actos administrativos, deberán ser revocados cuando éstos causen un agravio injustificado a una persona, ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de octubre de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2010-00319-01, C.P.M.E.G.G.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 66 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 NUMERAL 5 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00354-01

Actor: R.G.J.V. SOLORZANO S. A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPROBACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora representada por la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., como por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, parte demanda en este proceso, en contra del auto de 21 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Decisión No. 004, Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellas ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cartagena.

ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de conciliación.-

El 16 de abril de 2012 la sociedad R.G.J.V. SOLORZANO S.A., por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en la ciudad de Cartagena[1], agotando el requisito de procedibilidad[2] y como manera de precaver el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA.

En dicha conciliación se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones:

“[…] Se pretende con la presentación de la petición, que en la audiencia de conciliación la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, revise los antecedentes que conforman el caso, verifique que el automotor solicitado por ella fue puesto a su disposición antes de la finalización del proceso sancionatorio, por ende acepte nuestros argumentos y se comprometa a REVOCAR los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 1-48-201-241-668-001449 de septiembre 13 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena y sus confirmatorias Resoluciones Nos. 1-00-223-10190 de diciembre 15 de 2011 y 1-00-223-10002 de febrero 20 de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica Aduanera, Nivel Central de la DIAN en Bogotá, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del acuerdo conciliatorio por el juez administrativo correspondiente, lo que llevaría a la exoneración de la multa impuesta por los actos administrativos de la referencia, en cuantía de $238.640.154.oo […]”[3].

I.2. Audiencia de conciliación extrajudicial.-

El 23 de mayo de 2012, fue celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena[4], y en el acta contentiva del acuerdo se lee:

“[…] El Comité de Conciliación decidió presentar la fórmula de conciliación en el sentido de no hacer efectiva la sanción impuesta al configurarse la causal de revocatoria directa consagrada en el numeral 3 del artículo 69 del C.C.A., por cuanto en el caso analizado una vez puesto a disposición de la autoridad aduanera el vehículo, por parte del apoderado de la sociedad convocante se concluye que el acto administrativo que impuso la sanción perdió fuerza ejecutoria y que por tanto independientemente de que dicho acto se ajuste a derecho, habiendo perdido su fuerza ejecutoria estaría causando un perjuicio injustificado a un tercero […]”. (N. fuera de texto).

I.2.1. Decisión de la sociedad convocante:

El apoderado judicial de la parte convocante manifestó en la audiencia: “Propuesta conciliatoria por arte (sic) de la entidad convocada a nombre de mi representada ACEPTO la propuesta y solicito darle el trámite de aprobación correspondiente”. (N. fuera de texto).

I.3. Conclusión de la audiencia de conciliación – Acuerdo conciliatorio logrado:

El Procurador 22 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cartagena manifestó: “[…] una vez escuchados los argumentos y aceptación de las partes, da por terminada la presente diligencia declarando conciliadas en su totalidad las pretensiones de la solicitante […]”[5].

Se puede concluir que la sociedad R.J.G.V.S.S.A. aceptó la propuesta -efectuada por la DIAN- de revocatoria directa de los actos administrativos, con fundamento en la causal 3ª del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo - CCA, que eventualmente serían objeto de control judicial por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

Lo es el auto de 21 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala de Decisión No. 004, Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, improbó el acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado entre las partes el 23 de mayo de 2012, ante la Procuraduría 22 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Cartagena.

El a quo en la parte considerativa de dicha providencia, señaló:

“[…] El acuerdo así logrado por las partes no recibirá aprobación por parte de esta Colegiatura, al ser el mismo improcedente como quiera que recae sobre actos administrativos que definen la situación jurídica de un vehículo automotor que ingresó al territorio nacional como mercancía importada; decisiones administrativas estas que no son susceptibles de ser sometidas a trámite de conciliación de acuerdo con las previsiones contenidas en el...

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