Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693533885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01943-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL - Documento de carácter reservado / GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN

[L]a Subsección advierte que a la autoridad judicial demandada le asistió razón al denegar el acceso a dichos documentos, en la medida que los mismos aluden a información confidencial de la sociedad que obtuvo la licencia, de manera que la divulgación de la misma podría acarrear consecuencias adversas en la ejecución de la actividad económica o industrial y afectar la garantía del derecho a la libre competencia económica (…) la Subsección estima que si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia al Acuerdo de Cartagena (…) lo cierto es que de la simple lectura de la transcripción normativa da cuenta que en realidad estaba haciendo referencia a la Decisión 486 de la Comunidad Andina que determina el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en lo que tiene que ver con los secretos empresariales. De acuerdo con lo anterior, la providencia del Tribunal demandado sí atendió las normas especiales que reglamentan el acceso a la información pública e interpretó de manera adecuada los preceptos normativos que se aplican cuando la información a la que se pretende acceder pertenece al ámbito propio, particular y privado de una persona natural o jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 330 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 6 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 1753 DE 1994 / DECISIÓN 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL - ARTÍCULO 260

AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / SECRETO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y PROFESIONAL / DOCUMENTOS PARA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL - Información pública clasificada / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA SOLICITAR INFORMACIÓN EN TRÁMITE DE RECURSO DE INSISTENCIA

[L]a norma faculta a la autoridad judicial que conoce del recurso de insistencia a solicitar o no copia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir o cualquier otra información que requiera, sin que ello implique necesariamente que el Tribunal o juez administrativo deba tener esa información, pues de lo que se trata es de determinar la validez de la restricción de acceso a la información calificada como reservada (…) se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia arribó a la conclusión de que los documentos solicitados por la tutelante que fueron presentados por la sociedad Sumicol SAS ante Cornare para obtener la licencia ambiental, constituye información pública clasificada y forma parte del secreto industrial y comercial (…) y, por tanto, había lugar a confirmar la Resolución (…) mediante la cual la autoridad ambiental se abstuvo de suministrar copia de los documentos solicitados por la [actora] (…) De esta forma, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente, especialmente, el acto administrativo expedido por C. y concluyó que la decisión adoptada por la entidad debía confirmarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01943-00(AC)

Actor: M.C.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere nuevamente sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia, por cuanto mediante providencia del 18 de julio de 2017 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad a partir del auto admisorio y ordenó rehacer el trámite.

HECHOS RELEVANTES

  1. Petición

    El 9 de noviembre de 2015 la señora F.P. solicitó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y N., en adelante C., copia íntegra del expediente 05.756.10.21475 correspondiente al trámite de la licencia ambiental de la empresa Suministros de Colombia SAS para la construcción de la Planta Productora de Cementos “Paraje Rio Claro”.

    C. indicó mediante Oficio 3185 del 24 de noviembre de 2015 que parte de la documentación contenida en el expediente estaba catalogada como información pública clasificada y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Igualmente, envió copia del auto 112-0487-2015, del Acta 112-0645-2015 y de la Resolución 112-0806-2016, según la autoridad ambiental, información pública y de libre acceso.

  2. Recurso de insistencia

    Sostuvo que presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de expedición de copia de todo expediente, al considerar que la información contenida en este no cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial o reservada.

    C. por medio de la Resolución 112-0064 del 14 de enero de 2016 confirmó la decisión y ordenó que se realizara la notificación y comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

    El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 18 de abril de 2016 avocó el conocimiento del recurso de insistencia y confirmó el acto administrativo atrás referido, por medio del cual C. se abstuvo de suministrar los documentos solicitados por la accionante.

  3. Inconformidad

    A juicio de la demandante, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1712 de 2014, pues si bien la información que se encuentre en custodia de un entidad estatal y que pertenece a un ámbito propio de una persona natural o jurídica adquiere el carácter de clasificada, lo cierto es que la información que reposa en el expediente 05.756.10.21475, en especial el documento contentivo del estudio de impacto ambiental, no tiene esa connotación, comoquiera que versa sobre la explotación de recursos naturales y posiblemente genera impactos ambientales.

    En ese sentido, explicó que el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 determinó que cualquier persona tiene derecho a formular peticiones de información relacionadas con los elementos susceptibles de producir contaminación o los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar y, por tanto, podía solicitar a la autoridad ambiental el acceso a la información aportada por la empresa con el fin de conocer los posibles impactos que pueden generarse con el desarrollo del proyecto.

    Por tanto, se transgredió el derecho de acceso a la información, pues en materia ambiental no es posible dar aplicación a reservas legales.

    De otra parte, señaló que no es el Acuerdo de Cartagena el que establece las normas de secreto empresarial referidas por la autoridad judicial demandada, sino que estas están contenidas en la Decisión 486 de Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, lo que demuestra la indebida motivación de la decisión cuestionada.

    Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, pues se profirió sin tener pleno conocimiento del expediente ambiental 05.756.10.21475 y se fundamentó solamente en lo que estableció la Corporación Autónoma Regional, por ende carece de respaldo probatorio.

    PRETENSIONES

    La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la información y dejar sin efectos la providencia del 18 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se permita el acceso al expediente 05.756.10.21475.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 70 y 71)

    El ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la providencia del 18 de abril de 2016 a través de la cual se confirmó la Resolución 112-0064 tuvo en cuenta la situación descrita por la accionante y los argumentos expuestos por la entidad.

    Transcribió el fundamento legal citado en la providencia y señaló que la Sala de decisión no vio la necesidad de solicitar el expediente 05.756.10.21475, pues los argumentos descritos por C. en el acto administrativo cuestionado eran suficientes para advertir la calidad de reserva de los documentos solicitados por la señora F.P..

    Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (ff. 54 a 57)

    Señaló que la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional definió y clasificó la información pública, sin que en ella se definan excepciones para las autoridades ambientales.

    Precisó que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que aplicó normas vigentes y de jerarquía constitucional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Asimismo, el juez goza de independencia y autonomía en materia probatoria.

    De la misma manera, explicó que la petición y el recurso de insistencia presentados por la señora F.P. fueron atendidos en tiempo por la entidad y simultáneamente se surtió el tramite previsto en la Ley 1755 de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 18 de abril de la presente anualidad confirmó la decisión de Cornare, por tanto, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso ni de petición. Sin embargo la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una segunda instancia.

    Advirtió que la información entregada por Suministros de Colombia SAS está protegida como secreto empresarial, pues contiene documentos, datos...

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