Auto nº 11001-03-06-000-2017-00074-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534029

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00074-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 15 de Agosto de 2017

Fecha15 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Competencia general del ISS / SUPRESIÓN DE CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO – Prohibición general / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP – Competencias. Normativa

Con referencia al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estatuyó: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Destaca la Sala que la transcrita disposición de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían, pero las habilitó para que mientras subsistieran administraran el mismo régimen de prima media. Asimismo, el artículo 129 de la Ley 100 en comento ordenó: “Artículo 129. Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquéllas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.” Para el caso en estudio se repasa la transformación institucional prevista en la Ley 100, complementada con la Ley 1151 de 2007, que significó la supresión de Cajanal y el ISS y la creación y puesta en marcha de la UGPP y de Colpensiones. (…) Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, las normas de creación y de organización de la UGPP le asignan las competencias de reconocer y administrar los derechos pensionales "causados a cargo” de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional, hasta la cesación de actividades, o que se encuentren en proceso de liquidación o se ordene liquidar. La Sala también ha repetido que para establecer cuáles son esos derechos pensionales que en virtud de la norma de creación de la UGPP quedan a cargo de esta, se requiere el análisis de los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, advirtiendo que los dos primeros se refieren a las cajas, fondos o entidades de previsión social públicas, nacionales y territoriales, y que el último es especial de CAJANAL. (i) El Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con referencia a los servidores públicos. (…) (ii) El Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 17de la Ley 549 de 1999, restringió los casos en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión podían continuar reconociendo y pagando pensiones a sus afiliados, mientras subsistieran. (…) (iii) El Decreto 2196 de 2009, que ordenó la supresión de CAJANAL EICE (artículo 1º), el traslado de sus afiliados al ISS (artículo 4º) y dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones “de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez” a la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS. En consecuencia, como ya lo ha señalado esta S. en otras oportunidades, (i) Cajanal EICE en liquidación conservó la competencia para pensionar a los afiliados que habían cumplido requisitos pensionales antes de la fecha efectiva de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensiones- debe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Al entrar en funcionamiento la UGPP, fue expedido el Decreto 4269 de 2011 por el cual se distribuyeron las competencias para la atención y reconocimiento de derechos pensionales entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, dejando a cargo de la liquidación las radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, y a cargo de la UGPP las de radicación posterior

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Regímenes especiales / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen especial

La Ley 33 de 1985 se configuró como un régimen general para el sector público, pero dejó vigentes los regímenes excepcionales y especiales establecidos por ley. Uno de los regímenes especiales era el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, referente a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º del citado decreto ley señala: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. Obsérvese que el régimen especial de la Rama Judicial a la vez que exigía un tiempo mínimo de 10 años al servicio de la Rama, también permitía que el requisito del tiempo, de 20 años en total, se reuniera de manera continua o discontinua e inclusive con antelación a la entrada en vigencia del mismo decreto ley. Por lo demás, los funcionarios y empleados judiciales que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conservaban el régimen especial del Decreto ley 546 de 1971, pero no habían causado el derecho pensional cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieron hasta el 31 de diciembre de 2014 para causar su pensión bajo el régimen especial, siempre que acreditaran las 750 semanas cotizadas o los 15 años de servicio en la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO LEY 546 DE 1971CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00074-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2017 la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso a esta Sala la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor ENRIQUE PALACIO ALZATE (folios 1 a 4).

De acuerdo con la documentación allegada, son antecedentes del presente conflicto:

  1. El señor ENRIQUE PALACIO ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía número 3.517.603, nació el 14 de junio de 1954 (folio 25).

    De acuerdo con su historia laboral, el ciudadano laboró en las siguientes entidades:

    Sector privado:

    • En la empresa “Londoño Vayda Ltda.” desde el 21 de enero de 1972 hasta el 25 de marzo de 1972.

    • En “Ceramita S.A.” desde el 11 de abril de 1973 hasta el 12 de abril de 1973.

    • En “CIA de Productos Grull” desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1982 y a la misma empresa desde el 1° de enero de 1983 hasta el 31 de mayo de 1983.

    En cada una de las vinculaciones laborales relacionada estuvo afiliado al ISS y están certificadas sus cotizaciones (folio 10 vto.).

    Sector público:

    • Nación - Rama Judicial (folios 10 a 12 vta y folio 13 y 31 vta):

    Desde el 3° de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009, con afiliación y aportes a CAJANAL.

    Desde el 1° de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017, con afiliación y cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones.

  2. Por Resolución GNR 290357 del 1° de noviembre de 2013 (folios 5 y 6), Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por falta de competencia fundamentándose en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971[1] y el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009[2], que establecen:

    Decreto 546, artículo 6":

    “Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si...

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