Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534037

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2017

Fecha14 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HABÉAS CORPUS / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL / ACUERDO DE PAZ / LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA / PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL BENEFICIO DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA / IMPROCEDENCIA DEL HABÉAS CORPUS - Por encontrarse en trámite el procedimiento para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

[L]a solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el [actor]: i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judicial[es] proferidas por autoridades competentes, a través de las cuales fue condenado, por un lado a 240 meses de prisión por los delitos de homicidio y falsedad ideológica y, por otro, a 210 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido las penas de arresto que le fueron impuestas. Cosa distinta es, que el actor pretenda que a través de la solicitud de hábeas corpus se decida de manera favorable su pretensión de reconocimiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 (…) para lo cual, debe agotarse el procedimiento establecido en el artículo 53 Ibídem, el cual se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y, el funcionario judicial quien tenga a cargo la causa penal (…) se advierte que la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, lejos de ser una causal que haga procedente la acción constitucional del hábeas corpus, es un beneficio reconocido en favor de los agentes del Estado (…) en el marco de la Ley 1820 de 2016, cuyo reconocimiento está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos y bajo un procedimiento especial. (…) [L]a acción de hábeas corpus no es el mecanismo judicial para obtener el reconocimiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tal como lo pretende el [actor], cosa distinta sería que ya se le hubiere reconocido el mismo (previo agotamiento de todas las etapas) y, aun así, las autoridades competentes se negaran a dejarlo en libertad, evento este último, en el que si resultaría procedente la acción constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 51 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 52 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1252 DE 2017 / DECRETO 1269 DE 2017 / DECRETO 700 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia 49253 de 10 de mayo de 2017 y 43546 de 24 de julio de 2017.

NOTA DE RELATORÍA: En el Boletín No. 199 del Consejo de Estado se reseñó el pronunciamiento de 2 de agosto de 2017, en el cual, el C.J.O.S.G. resolvió una acción de hábeas corpus, exp. 25000-23-26-000-2017-00025-01(HC), no obstante, se precisa que aquella decisión difiere de la providencia referenciada en esta oportunidad. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03795-01(HC)

Actor: GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA

Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS

El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor G.M.M. contra la decisión de 6 de agosto de 2017, a través de la cual la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria[1], negó la solicitud de hábeas corpus por él invocada contra la Secretaría Ejecutiva Transitoria de Jurisdicción Especial para la Paz, los Juzgados 15 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[2] de Bogotá, y el Juzgado 1.° de la misma denominación pero de Yopal.

ANTECEDENTES

1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio[3]:

Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2008, a la fecha lleva recluido 105 meses y, actualmente se encuentra ubicado en el Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional.

Aduce que el 27 de abril de 2017 suscribió el Acta 300772, ante la Secretaría Especial para la Paz, a través de la cual se comprometió con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; sin embargo, señala que a la fecha no se le ha otorgado su libertad personal, lo cual desconoce no solo ese derecho sino también a la igualdad, ya que “HASTA EL MOMENTO LOS JUECES Y FISCALES HAN OTORGADO LA LIBERTAD A MAS DE 520 MIEMBROS AGENTES DEL ESTADO, POR CASOS SIMILARES AL MIO”, en los términos de los Decretos 1252 de 19 de julio de 2017 y 1269 de 28 de julio de 2017.

Manifiesta que pese a que firmó el acta antes mencionada, los jueces y fiscales que han conocido de sus peticiones de libertad, le han negado la misma, lo cual hace que su situación se encuentre incursa en una prolongación ilegal de su libertad, razón por la cual, resulta procedente la solicitud de hábeas corpus.

1.2. Trámite en primera instancia.

El Tribunal de instancia mediante auto de 5 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a: (i) el Director del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional (sitio de reclusión del accionante), (ii) los Juzgados 1.°, 15 y 20 de EPMS de Bogotá y, el 1.° homólogo de Yopal y, (iii) el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que rindieran informe acerca de situación de la privación de la libertad del señor G.M.M..

1.3. Informes rendidos.

1.3.1. Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Mediante escrito de 6 de agosto de 2017, el mencionado funcionario rindió informe en los siguientes términos:

- De conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016[4], la competencia de la Secretaría para decidir lo pertinente se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional le remite el listado de aquellos posibles beneficiarios.

- Una vez recibidos los mencionados listados, la Secretaría adelantada el trámite para la suscripción de las “actas de compromiso y sometimiento a la JEP en todos los centros de reclusión Militar del País, así como en aquellos establecimientos penitenciarios donde se encuentran las personas señaladas en los listados”; constituyéndose éstas en uno de los requisitos necesarios que el peticionario debe reunir para acceder a los tratamientos penales de la citada normativa.

- Además de la suscripción del acta, la Secretaría tiene el encargo de la verificación de aquellos casos de miembros de las fuerzas militares, para lo cual, debe revisar la documentación previamente remitida por el ente ministerial para cada caso en concreto, y con fundamento en ello, certificar si quien peticiona al respecto cumple o no los requisitos para acogerse a los beneficios de la citada norma, y, en el evento de no cumplirlos, tiene la facultad de modificar los listados inicialmente proferidos de los potenciales beneficiarios.

- De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, un miembro o ex miembro de las fuerzas pública, para efectos de acogerse a la misma debe acreditar: (i) calidad de agente de Estado al momento de la conducta, (ii) Acta formal de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, (iii) Tiempo de privación de la libertad, de lo cual dependerá el tratamiento aplicable y, (iv) Relación de causalidad de las conductas punibles con el conflicto armado interno[5].

- En cuanto al cumplimiento del último de los requisitos, la Secretaría advirtió algunas complejidades al respecto, como:

“En esta verificación la Secretaría Ejecutiva no tiene competencia para contrastar la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional con otros medios de prueba.

Por tal motivo, en esta fase preliminar no se tienen competencias legales expresas para iniciar incidentes o para decretar pruebas. Hasta el momento se ha contado para nuestro análisis con la información recopilada por el Ministerio de Defensa Nacional, en particular, las sentencias condenatorias por los jueces competentes. En este marco de esta actuación, para que la remisión de listados pueda producir plenos efectos, se requiere de la remisión de todos los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos a cargo de esta Secretaría.

Procedimiento interno

En primer lugar, se verifica la remisión completa de los documentos necesarios para realizar el estudio de fondo, estos son: la sentencia condenatoria[6] legible y completa, además de los certificados del tiempo de reclusión emitidos por el director del centro de reclusión militar.

Hasta el momento, la Secretaría ha solicitado complementos de información de 587 casos de todos los listados y ha procedido a informar esta situación a los potenciales beneficiarios directamente.

(…)”

Respecto de la situación particular del señor G.M.M. advirtió que a la fecha ha cumplido con el procedimiento hasta donde le ha sido posible, toda vez que su caso tuvo que ser devuelto al Ministerio de Defensa Nacional, en tanto los documentos inicialmente aportados no cumplían con los estándares necesarios, concretamente, porque “el fallo enviado dentro de los documentos anexos a su caso no eran legible, y por ende, se hacía imposible a esta Secretaría proceder con su función de verificación. Dicha actuación tuvo lugar el 18 de julio de 2017”.

Con base en lo anterior, señaló que es el Ministerio de Defensa Nacional “quien tiene la obligación de proceder a rectificar la documentación solicitada y que los términos para determinar “un plazo razonable” se suspendan cuando la Secretaría no tiene la documentación...

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