Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01452-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[S]e concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. En el caso concreto no se cumple con este requisito, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia, que cuestionan los actores y que supuestamente generó el agravio al derecho fundamental cuyo amparo pretenden, fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2016, notificada por Edicto No. 2016-HABM-010, que fue fijado el 1 de diciembre de 2016 y desfijado el 5 del mismo mes y año. La acción de tutela fue radicada el 8 de junio de 2017 (fl.1). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y dos días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de los accionantes para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Sumado a lo anterior, la situación de los actores no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el requisito de la inmediatez.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término razonable para ejercer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional., sentencia sentencia de unificación del 27 de julio de 2016, exp. SU-391 de 2016, M.P.A.L.C., sentencia 19 del junio de 2008, exp. 594 de 2008, M.P.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01452-00(AC)

Actor: M.P.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.P.D., J.J.A., E.J.C. y L.A.V.G., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 8 de junio de 2017[1], actuando por intermedio de apoderada, M.P.D., J.J.A., E.J. CASAS Y L.A.V.G., interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. DECLARAR que el (sic) JUZGADO SESENTA Y DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados. 2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, aquí solicitada. 3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016(sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de reparación directa incoada por M.P.D. Y OTROS contra la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”.

  2. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    2.1. Informan los actores que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la omisión en que incurrieron, respecto a sus deberes de vigilancia y control sobre empresas captadoras de dinero, lo que condujo a una supuesta pérdida patrimonial de cada uno de ellos.

    2.2. En primera instancia conoció de esa demanda el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de junio de 2016 resolvió: i) “Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación”, ii) “Declarar probada la excepción de petición antes de tiempo incoada por la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo…”, y iii) “Negar las pretensiones invocadas por … J.J.A.…”, argumentando que no estaba acreditada la titularidad del...

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