Auto nº 66001-33-31-003-2008-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534241

Auto nº 66001-33-31-003-2008-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable. Competencia y oportunidad

[R]eúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirve de fundamento, las causales de revisión debidamente sustentadas, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer, las cuales están en mano del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de P., se cuenta también con poder suficiente (…), razón por la cual se admitirá el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-33-31-003-2008-00078-01(59668)

Actor: J.J.M.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable – Competencia. - Oportunidad.

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la cual revocó la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural de P., en la que se negaron las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 7 de julio de 2017[1], el señor J.J.M.A. y otros, solicitaron la revisión de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia e impidió que se le imputara responsabilidad al Estado por la muerte del señor U.M. durante un enfrentamiento con el Ejército Nacional el día 7 de abril del año 2007 en horas de la madrugada en el municipio de Santuario (Risaralda).

La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 1° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

La causal fue fundamentada por el recurrente en que, estando notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia, el cual fue proferido el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en su considerar se obtuvo:

“(…) Con posterioridad a los fallos en comento, dictados en primera y segunda instancia, hemos podido obtener documentos contentivos de croquis, dictámenes y declaraciones rendidas ante un Juez de Instrucción Penal Militar, donde consta que la muerte de U.M.A. fue el resultado del fuego cruzado que se dio entre el Ejército Nacional de Colombia y un grupo de sujetos al margen de la ley (…)”.

“(…) Ahora bien, cuando se presentó la demanda y cuando se produjo el fallo del proceso judicial que da origen a este recurso extraordinario, no existían los citados documentos y por ende, no se incluyeron dentro de la demanda de reparación directa que resulto desfavorable a los actores, sin embargo estas nuevas pruebas cambian por la esencia de lo debatido, de tal suerte que de haberse conocido el resultado hubiere sido diferente (…)”

CONSIDERACIONES
  1. - Normativa aplicable

    El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

  2. -...

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