Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534265

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-01279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-01279-01(43672)

Actor: M.G. FRANCO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Valor jurídico y probatorio de las indagatorias / Culpa de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta una reiteración de jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005[1], los señores W. de J.C.H.; L.F.A.G.; R. de J.H.G.; J.A.A.H.; F.A.G.O.; C.A.T.H.; R. de J.A.A.; C. de J.H.H.; F.A.Y.H.; S.A.A.A. y J.E.A.A., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos, como consecuencia, de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto en el proceso penal adelantado en su contra al ser sindicados de los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión.

Igualmente, figuran como demandantes los correspondientes grupos familiares de los actores arriba identificados y que están conformados tal y como a continuación se detalla:

  1. - Grupo Familiar de WILSON DE J.C. HINCAPIÉ:

    M.N.H.O. y J.N.C., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor W.A.C.H.; Á.A., L.O., J.J., M.E., L.M. y M.I.C.H..

  2. - Grupo Familiar de L.F.A.G.:

    M.G.F. y J.G.A.G., actuando en nombre propio y el último en representación de sus hijos menores S. y V.A.P.; L.H.A.G.; M.J.A.; C.A.G.; L.F.A.G. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.E. y J.A.V.; J.C.G.A.; I.L. y S.A.A.G., está última, igualmente en representación de su hijo menor D.A.J.A.; H.R.A.G. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos S. y T.G.A..

  3. - Grupo Familiar de RODRIGO DE JESÚS HINCAPIÉ GÓMEZ:

    E. delS.G.G. y L.A.H.O., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E.H.G.; V.Y., Á.C., Á.P., Á.L., Y. delS., W.H. y A.M.H.G..

  4. - Grupo Familiar de J.A.A.H.:

    L.R.H. de A. y L.A.A.A.; P.L. y J.A.A.H. y M.L.R.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores S. y L.C.A.R..

  5. - Grupo Familiar de F.A.G.O.:

    G.E.O.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.L. y G.I.G.O.; L.E. y A.M.G.O..

  6. - Grupo Familiar de C.A.T. HINCAPIÉ:

    G.A.T.A. y C.S.H.O. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos D.L. y M.T.H.; L.P. y B.N.T.H.; y E.A.R.B..

  7. - Grupo Familiar de REINALDO DE J.A. MAYA:

    C. delS.A.S. y R. de J.A.R.; Doralba, G.E. y C.A.M..

  8. - Grupo Familiar de CONRADO DE J.H. HINCAPIÉ:

    Alba Lucía Hincapié Vargas actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E., Virginia, J.D., G.A., M.M. (sic), A.A. y M.C.H.H..

  9. - Grupo Familiar de F.A.Y.H.:

    M. delS.F. de Yepes, P.C.H.H. y J.A.Y.H..

  10. - Grupo Familiar de S.A. y J.E.A.A.:

    R.E.A.S. y F.A.A.V.; Alba Lucía, R.I., N. de Jesús, J.E., L.R., J.R., F.E., J.P. y W.F.A.A..

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar las siguientes indemnizaciones: 1).- Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 2).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que indicaron los implicados en sus respectivas diligencias de indagatoria y, en todo caso, haciendo extensivo lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad; 3).- Por concepto de daños a la vida en relación la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

    Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Dirección Seccional de Fiscalías de S.M., se realizó diligencia de allanamiento y registro a un inmueble, en el cual fueron capturados los aquí demandantes y, como consecuencia, se los vinculó al proceso penal.

    Se precisó que la totalidad de los capturados rindieron indagatoria el 9 de abril de 2003 y en dicha oportunidad expusieron, de manera coincidente, que se desempeñaban como empleados de “Inversiones Duney”. Resaltó el libelo que la citada empresa se conformó con la finalidad de prestar dinero bajo la modalidad de “paga diario” y que los recursos eran facilitados, principalmente, al gremio de pequeños comerciantes de la ciudad de Santa Marta. Se agregó que producto del préstamo se pactaban unos intereses que ellos cobraban para entregárselos al dueño de la comercializadora, lo cual realizaban en horas de la noche de forma diaria.

    Como consecuencia, la Fiscalía de conocimiento, el 29 de abril de 2003, resolvió la situación jurídica de los implicados y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, imputándoles los delitos de concierto para delinquir, financiación de grupos al margen de la ley y extorsión, lo anterior por cuanto, a juicio del ente investigador, se comprobó, mediante las respectivas inspecciones judiciales practicadas, que “Inversiones Duney” era una empresa de fachada utilizada para la financiación de grupos paramilitares y que los indagados se encontraban vinculados a ella para realizar dicha actividad.

    Adujo el libelo que la detención preventiva se hizo efectiva en la cárcel “La Modelo” de Barranquilla, pero el proceso se instruyó en Bogotá ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, instancia que, mediante providencia del 2 de abril de 2004, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. La citada decisión fue impugnada y, como consecuencia, a través de providencia del 23 de diciembre de 2004, el ad quem revocó la calificación argumentando que los encartados no cometieron los delitos por los cuales fueron llamados a responder en el proceso penal. Se resaltó que los demandantes estuvieron privados de la libertad desde el 8 de abril de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2004.

    La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del M.[2], instancia judicial que la admitió mediante auto del 31 de octubre de 2005[3], providencia notificada en legal forma a las partes demandadas[4].

    La Fiscalía General de la Nación[5], por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso la actuación del ente acusador se ajustó a los parámetros fijados por la Constitución y la ley, por lo que, a su juicio, no existió falla en el servicio al haberse proferido medida de aseguramiento en contra de los aquí demandantes.

    Alegó que al momento de ordenarse la detención preventiva, la decisión se soportó en los medios de prueba requeridos y que la circunstancia de resultar, posteriormente, exonerados no acarreaba responsabilidad del Estado, pues, de ser así, tal competencia del ente investigador se tornaría nugatoria y le impediría a la Fiscalía cumplir con las funciones orientadas a prevenir el delito.

    Tras realizar extensas citas jurisprudenciales del Consejo de Estado en el tema de la responsabilidad del Estado, expresó que, en el presente caso, se configura una circunstancia que exime de responsabilidad a la Fiscalía, pues la investigación se inició como consecuencia de los elementos probatorios encontrados al momento de realizarse la diligencia de allanamiento, así como de los informes rendidos por la Dijin-Sijin. Manifestó que la privación de la libertad fue provocada por la conducta misma de los ahora demandantes quienes asumieron como propias conductas que no se encuentran permitidas por el sistema jurídico.

    Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional[6] se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepción la falta de legitimación por pasiva por no tener participación alguna en la privación de la libertad de los demandantes. Igualmente expresó que no existe prueba para demostrar la ocurrencia del daño y que, en tal virtud, no puede afirmarse que exista una privación injusta de la libertad.

    Mediante auto de 4 de octubre de 2007[7], se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluyó dicha etapa procesal, mediante proveído del 27 de mayo de 2009[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

    En esta oportunidad, la parte actora[9] reiteró los argumentos presentados con el escrito de demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[10] expresó que en el presente caso se estructura una culpa exclusiva de la víctima desde la cual debe exonerársele de responsabilidad. Resaltó que su proceder se ajustó al marco jurídico regulatorio de la privación de la libertad.

    El Ministerio Público guardó silencio.I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011[11], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que conforme a los criterios jurisprudenciales es procedente declarar la responsabilidad del Estado al encontrarse...

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