Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534497

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Insuficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la privación injusta de la libertad que padeció la ciudadana Y.N.I.A., como presunta autora del delito de rebelión, a quien le fue precluída la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (…) [L]a imputabilidad frente al daño antijurídico alegado por la parte demandante recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, debido a que si bien en un principio la captura de la demandante fue irregular, esta entidad la avaló al concluir que se había producido en flagrancia, circunstancia que exonera de responsabilidad al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…) Sobre la procedencia de alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala observa que en el sub lite resulta improcedente declarar su ocurrencia, en tanto no hay prueba alguna que permita inferir que la omisión de la Fiscalía de proferir una medida de aseguramiento con base en dos indicios graves de responsabilidad haya sido ocasionada por alguna circunstancia o actuación ajena a la demandada. El impulso del proceso se encontraba en cabeza del Estado que olvidó adoptar las medidas suficientes para no afectar a la investigada con una medida de aseguramiento que no cumplía con el lleno de los requisitos legales.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad” bajo un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la Ley 270 de 1996, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a S. ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave (…) [D]ebe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. La disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Aplicación del principio no reformatio in pejus / DAÑO A LA SALUD – Definición

En vista de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante en el presente asunto, en virtud del principio non reformatio in pejus, no se debe desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia, por lo que solo se analizaran las pretensiones relacionadas con los perjuicios reconocidos. En lo tocante a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la Sala encuentra que están deferidos a los ingresos dejados de percibir por la demandante, con ocasión de su trabajo como agricultora (…) En relación con los perjuicios morales, se recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento y tasación, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales por la Sección Tercera en sentencia de unificación (…) [E]n virtud de la non reformatio in pejus, se confirmará la condena en los montos asignados a los demandantes, a pesar de que en principio habría lugar a reconocerles una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, según los cánones de la sentencia en cita (…) El daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia, que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre, fue reemplazado por el de daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal, y también por el de daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica. [E]n tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización. En el sub lite, la Sala no encuentra demostrado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación haya causado afectación alguna a la salud de la víctima o a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, distintos a la aflicción moral que padeció la víctima y su familia. No es dable advertir una alteración mayor a la que en este caso repara la indemnización por perjuicios morales con ocasión de la privación de la libertad, reconocida a los demandantes. Debe advertirse que si bien, las pruebas testimoniales aportadas a la actuación dan cuenta de una situación que afectó la unidad familiar y la relación existente entre la demandante Y.N.I.A. y su hija menor de edad, es un efecto propio de la privación injusta de la libertad soportada por la afectada directa y por sus familiares. En consecuencia se revocará la indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia reconocida por el tribunal de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada S.C.D. delC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2009-00365-01(43603)

Actor: Y.N.I.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad por el delito de rebelión. Imputación del daño por privación injusta, régimen de responsabilidad aplicable. Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2011, del Tribunal Administrativo del Cauca que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometida la demandante Y.N.I.A. desde el 9 de mayo de 2004 hasta el 25 de febrero de 2005 (fls. 195 a 222, continuación c...

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