Auto nº 68001-23-33-000-2016-01373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693534517

Auto nº 68001-23-33-000-2016-01373-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Caducidad. Declara probada / CADUCIDAD - Conteo del término: A partir de los 18 meses para el pago de la condena / PAGO DE SENTENCIA - de ejecutoria. Término para pago

Quedó demostrado que la indemnización se pagó en tres cuotas, la última de ellas con fecha de depósito judicial de 30 de noviembre de 2015, lo que indica que el pago total se consumó muy por fuera de los 18 meses con que contaba el municipio de Puente Nacional para cancelar la deuda, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Debe precisarse que se toma como base el término de 18 meses para que la administración cancelara la condena impuesta mediante sentencia judicial, toda vez que dicha providencia quedó ejecutoriada en vigencia del C.C.A., pese a que en la actualidad, el artículo 299 del C.P.A.C.A. señala el término de 10 meses. A partir de lo anterior, se puede concluir que la caducidad de los dos años inició desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses, esto es, el 17 de diciembre de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2011, que por ser un día no laboral, se extendía hasta el día siguiente hábil dentro de la Rama Judicial. Ello conlleva a señalar que al momento de la presentación de la demanda, es decir, el 3 de noviembre de 2016, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Finalmente, no es de recibo el argumento planteado sobre la iniciación del cómputo del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo, toda vez que la condena atribuida deriva del expediente ordinario, pues con el primero lo que se perseguía era el cumplimiento de la providencia que protegió los derechos del afectado, pero que de ningún modo puede entenderse que fue el que impuso la condena. En tal sentido, una vez ejecutoriada la sentencia del Juzgado Administrativo, correspondía a la administración ejercer todas las acciones tendientes al pago, sin requerir para ello de un proceso ejecutivo, y desde ese momento contaría la caducidad. Así las cosas, habida cuenta que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de repetición, lo procedente será confirmar auto del 15 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01373-01(58767)

Actor: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL

Demandado: J.C.N.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES
  1. El 3 de noviembre de 2016, el municipio de Puente Nacional, Santander, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante los jueces administrativos (reparto) en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora J.C.N., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-11, c. 1):

  2. Que se declare responsable a la señora J.C.N. de los perjuicios ocasionados a la Alcaldía de Puente Nacional, condenada por sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil dentro del proceso 2003-0085 y el proceso 2010-0096.

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la señora J.C.N. a pagar la suma de TRECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS Y SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($326 905 628 68) a favor de la alcaldía municipal de Puente Nacional-Santander; suma de dinero que pagó esta entidad a la señora ESPERANZA PINEDA, para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil.

  4. Que se condene a la señora J.C.N. a cancelar los intereses a favor del Municipio de Puente Nacional-Santander, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta el momento en que se realice el respectivo pago.

  5. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

  6. Que se surta la respectiva condena en costas y agencias en derecho como en derecho corresponda.

  7. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación:

  8. La señora J.C.N., en ejercicio de su cargo de personera municipal, mediante resolución n.º 021 de 30 de agosto de 2002 suprimió el empleo de Secretaria I, código 540 de la planta de personal de la Personería Municipal de Puente Nacional, Santander, sin tener competencia para ello.

  9. La señora E.P., quien desempeñaba el cargo suprimido, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puente Nacional, que finalizó con sentencia de 3 de junio de 2008, por medio de la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de S.G. declaró la nulidad del acto administrativo n.º 021 de 30 de agosto de 2002.

  10. Consideró el operador judicial que la resolución fue proferida por funcionario sin competencia, toda vez que dicha facultad reposaba exclusivamente en el Concejo Municipal. Así mismo, estimó que el acto administrativo estuvo motivado por la difícil situación económica que atravesaba el ente territorial. Sin embargo, adujo que quedó demostrado que la planta de personal de la Personería Municipal seguía contando con una secretaria.

  11. La sentencia indicó que el 18 de febrero de 2002 la Procuraduría General de la Nación expidió una circular dirigida a los alcaldes y concejos municipales del país, con el objeto de invitarlos a cumplir el inciso 2 del artículo 168 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de respetar la planta mínima de personerías municipales, con al menos una secretaria. Pese a ello, posteriormente se expidió el acto demandado que suprimió el cargo de secretaria, en manifiesta violación de la norma referida.

  12. Iniciado un proceso ejecutivo con el fin de dar cumplimiento a la providencia del juicio ordinario, el mismo Juzgado, a través de auto de 10 de febrero de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $ 144 688 495. A continuación se dispuso continuar la ejecución y la liquidación del crédito, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013.

  13. Contra la anterior decisión, el municipio de Puente Nacional presentó recurso de apelación, que fue decidido el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia confirmatoria del fallo de primera instancia.

  14. Consecuencia de lo descrito, el municipio de Puente Nacional canceló a la señora Esperanza Pineda, a título de indemnización de perjuicios, la suma total de $326 905 628, 68 en tres depósitos, de los cuales $182 217 133, 68 fueron por concepto de intereses moratorios y $144 688 495 por capital.

  15. Mediante auto del 17 de noviembre de 2016, notificado el día 18 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S.G. ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander por competencia (f. 44, c. 1). Estimó el juez que si bien la cuantía de las pretensiones de la demanda se estimaron en $326 905 628, de la revisión de los depósitos judiciales expedidos por el Juzgado 701 de S.G. se infería que el total de los pagos hechos por la entidad condenada ascendía a la suma de $345 929 908. Así las cosas, la cantidad de dinero que efectivamente se canceló superaba los 500 salarios mínimos necesarios para determinar la falta de competencia de los juzgados, de conformidad con el artículo 155, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, confiriendo la facultad al tribunal.

  16. Una vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Santander, esta autoridad, a través de proveído de 15 de diciembre de 2016, notificado el día siguiente, rechazó la demanda por caducidad. La parte resolutiva del auto indicó (f. 50-52, c. ppl.):

PRIMERO

RECHÁZASE la demanda de la referencia por caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

RECONÓCESELE (sic) personería para actuar a la abogada D.J.F.F. con T.P. 119 141 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 1-3).

TERCERO

EJECUTORIADO este...

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